REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-016397
DEMANDANTE: JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.096.261.
DEMANDADA: GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.632.337, sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada en fecha 02 de Octubre de 2009, por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas; en resguardo de los intereses de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); a petición de ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.096.261. Esgrime la parte accionante que el progenitor de la niña de marras, compareció ante ese Despacho Fiscal manifestando su deseo de ofrecer una obligación de manutención, a favor de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); y así cumplir con el sagrado derecho de manutención que le corresponde.
Delata que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, compareció el padre, mas no la progenitora, ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ; motivo por el cual no pudo realizarse la conciliación, fijándose una segunda reunión conciliatoria a la cual asistió el solicitante y a tal efecto manifestó: “… ofrezco suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) mensuales, pagaderos de forma quincenal por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (B. 165,00); los cuales depositaría en una cuenta que aperture el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nombre de mi hija, asimismo en los meses de Agosto y Diciembre, suministraría como bonificación escolar y de navidad, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada bonificación y también me comprometo en cubrir la mitad de los gastos médicos…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, diera contestación a la demanda, no compareció ante este Tribunal ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de contestación ni promovió prueba alguna que le favoreciere; no ejerció su derecho a la defensa, manteniendo una aptitud contumaz en el iter procesal.




III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se evidencia el vinculo filiatorio de la niña de marras con los ciudadanos JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA y GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

2. Riela al folio 06, acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, plenamente identificado en autos, de fecha 19/08/2009; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

3. Riela al folio 07, referencia personal suscrita por la ciudadana YANEIDY GARCIA; RIF V-13852496-1, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.

IV
MOTIVA

Cumplidos los requisitos de Ley dispuestos en el marco de las normas adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:

Siendo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

Por cuanto la legislación venezolana le concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas, lo hace si lo considera conveniente, es potestativo y facultativo del juez. Estamos en un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, que establece que deberá obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños.

En este orden de ideas, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la revisión del quantum de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 366 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad que requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y Negritas añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (Subrayado y Negritas añadido).

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado y Negritas añadidas).

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de revisar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del obligado, en este sentido, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.

De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, asume su obligación legal para con su hija, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); mediante el ofrecimiento de un quantum mensual por concepto de manutención, que estima la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 660,00) mensuales, los cuales serán cancelados en partidas quincenales por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 330,00) cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta bancaria aperturada por este Órgano Jurisdiccional; ofrece una cuota especial en el mes de julio MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1500,00) para comprarle los útiles escolares, así como también en el mes de diciembre de cada año por la misma cantidad a fin de sufragar los gastos decembrinos. Por último, se compromete asumir proporcionalmente los gastos extraordinarios por conceptos de consultas médicas, medicinas, recreación, atención médico-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios, entre otros.

De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; según lo expuesto en el acta de Ofrecimiento de Obligación de Manutención inserta al folio seis (06) y el acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), que corre al folio cinco (05), el ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, consignó una constancia que establece que el mismo presta sus servicios como ayudante de local en comercio informal, es decir, obtiene ingresos económicos para su subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones legales, como el pago del quantum alimentarío de su hija, a través de la ejecución de una actividad lícita, no obstante, no aparece reflejado a los autos si esta actividad la realiza por cuenta propia o bajo subordinación, como tampoco aparece reflejado el monto de sus ingresos mensuales ni las cargas familiares y personales que le corresponde satisfacer, lo cual incide en la determinación de su capacidad económica, ante esta situación la que juzga estima que habiéndose dedicado el ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, al oficio del comercio informal por varios años, sus ingresos mensuales promedios han de ser iguales o mayores al Salario Mínimo actual, el cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 BOLIVARES (Bs. 1.548,21), fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 27/04/2011; por lo tanto tiene la capacidad económica requerida para compartir con la madre los gastos de Manutención de su hija; y así expresamente se establece.-

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); debe prosperar en Derecho, en consecuencia con base a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y establece el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 660,00) mensuales, asimismo establece dos (02) cuotas especiales, en julio y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1500,00); a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos; y así se declara.

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado el ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.096.261, contra la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.632.337, a favor de su hija, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se fija como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano JULIAN JOSÉ MEDINA MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.096.261, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 660,00) mensuales, los cuales serán cancelados en partidas quincenales por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 330,00) cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta bancaria aperturada por este Circuito Judicial de Protección. Para tal fin, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); con el objeto de tramitar cuenta de ahorros ante la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana GIURKA SKARLE PALACIOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.632.337; en representación de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).

SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1500,00), es decir, en los meses in comento cancelara la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.160,00)dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Circuito Judicial para tal fin.

TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña LIANKA NAILUJ MEDINA PALACIOS RODRÍGUEZ por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos; y así expresamente se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE



AP51-V-2009-016397
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
BAG//SA//*Michelangela.-