REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-017123
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por la abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano GONZALO BUENO BUENAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.484, contra la ciudadana XIOMARA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-4.590.172, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar la representación fiscal refiere que la ciudadana XIOMARA BORGES, manifestó en su comparecencia a ese despacho, que tiene a su nieta desde el momento en que nació, pues se la entregaron en la maternidad Santa Ana, debido a que su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), madre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), no esta apta para tenerla, pues consume drogas, es indigente, vive en la calle y esta presuntamente solicitada por la justicia, y desde ese momento ha sido ella quien se ha encargado de brindarle todos los cuidados que la niña ha necesitado y el padre no tiene las condiciones para tener a la niña, por cuanto no tiene quien la cuide, pues toda su familia trabaja, y ella convivió como pareja del ciudadano GONZALO BUENO BUENAÑO, padre de la niña antes citada, hasta el día que comparece ante la Fiscalía, y delata que es por esa razón que quiere quitarle a su nieta; posteriormente la vindicta publica en su petitorio indica que se esta en presencia de una situación que se refiere a un desacuerdo entre los ciudadano GONZALO BUENO BUENAÑO y XIOMARA BORGES, padre y abuela materna, respectivamente, sobre quien asumirá la custodia y el lugar de habitación de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), indicando finalmente que el solicitante es el ciudadano GONZALO BUENO BUENAÑO.
Así las cosas, se observa que al momento de admitir la presente demanda el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 15, ordenó su tramitación conforme al procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sin embargo, se realizaron a posteriori una serie de actos procesales que no encuadran dentro de ninguno de los procedimientos establecidos en la citada ley, no existiendo un orden procesal coherente de las actuaciones.
Del mismo modo, la demanda presentada se admitió como un procedimiento de Modificación de Custodia, observándose que la legitimada pasiva es la ciudadana XIOMARA BORGES, abuela materna de la niña de marras, por lo cual resultaría imposible que tal ciudadana ostente la condición de demandada en un procedimiento de custodia, pues tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza que a su vez engloba el atributo custodia, comprende el derecho y debe de la madre y el padre; por lo cual la legitimidad en esta acción se encuentra atribuida a los progenitores, no pudiendo terceros, aún cuando formen parte de la familia extendida, tener cualidad para comparecer en juicio; por lo cual, considera esta Juzgadora que el procedimiento que se ha llevado en la presente causa, se aparta completamente del marco normativo, pues si la pretensión persigue dirimir un desacuerdo sobre quien ostenta la custodia, es de notar, que el solicitante, es decir, el ciudadano GONZALO BUENO BUENAÑO, padre de la niña de marras, exige que su hija le sea entregada, pues se encuentra bajo los cuidados de la abuela materna, por lo cual, considera esta Juzgadora que existe una clara confusión entre lo pretendido, pues no se tiene certeza si la misma persigue una restitución de custodia a favor del progenitor, o el establecimiento de una medida de protección en modalidad de colocación familiar, a favor de la abuela materna.
Con base en lo anterior, se observa un grave error que impide decidir la presente causa, al existir un claro desorden procesal desde el momento que se admitió la demanda; así de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la correcta celebración de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por todo esto, resulta forzoso colegir para esta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICION de la presente causa al estado de que el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicte un despacho saneador, en el cual ordene a la parte actora ha corregir el libelo de la demanda y señalar expresamente en que causales se encuentran fundamentado el presente procedimiento, y cumplido como sea lo ordenado proceder a la sustanciación de juicio conforme a los parámetros de Ley; en tal sentido, anúlese todo lo actuado hasta la presente fecha, salvo aquellos actos que por su naturaleza no puedan ser repetidos. Por último, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio a fin de que provea lo conducente, y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/ FELIPE HERNANDEZ
MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
AP51-V-2009-017123
|