REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-003473
DEMANDANTE: CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.163.675, debidamente asistida por la Abogado IMELDA GONZÁLEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado 80.807.
DEMANDADO: JOSÉ DE DESÚS MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.527.496, debidamente asistido por la Abogado HERMINIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado 137.212.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. LORENZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2011, por la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, debidamente asistida por la Abogado IMELDA GONZÁLEZ SALAZAR, en el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ DE DESÚS MEDINA JIMENEZ, procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Delata que pasados varios años ininterrumpidos, la relación concubinaria se hizo intolerable y desde hace aproximadamente tres (03) años, el progenitor se olvidó de su hijo ya que no cumple con las visitas dejando la obligación alimentaría a un lado, siendo un derecho irrenunciable como todo un buen padre de familia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente AP51-V-2011-003473, que riela a los folios 20-41, escrito de Contestación de la Demanda consignado por el ciudadano JOSÉ DE DESÚS MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.527.496, debidamente asistido de abogado, en los siguientes términos:
“… Si es cierto que de la unión concubinaria con la ciudadana CAROLINA MORENO, procreamos un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), pero niego, rechazo y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, primero; nunca me he olvidado de mi hijo, puesto que actualmente cursa ante la sala 11 de ese digno tribunal causa por la cual estoy solicitando la CUSTODIA de mi hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en virtud de que la madre ciudadana CAROLINA MORENO, no ha sido lo suficientemente diligente con todas y cada una de las responsabilidades que tiene para con mi hijo, tal y como puede demostrarse en el expediente que actualmente cursa bajo el Nº AP51-V-2009-019968, y del cual estamos esperando sentencia, con respecto a las visitas solicite la misma y en sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2009-016465 de la sala Nº 5, la cual declaró con lugar la solicitud, pero es el caso ciudadano juez que mi abogada solicito la ejecución voluntaria al ver que la ciudadana CAROLINA no cumplía con la decisión …. (sic) … yo le estaba depositando en una cuenta del banco de Venezuela y que solicitaría la tarjeta de debito y una vez que hiciera el banco entrega de la tarjeta se la haría llegar…(sic)… se procedió hacer la entrega de la misma a CAROLINA que debía firmar 3 recibos a fin que quedara constancia de que se le estaba entregando la tarjeta, pero ella la rechazó ….. ”
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se evidencia el vinculo filiatorio del niño de marras con los ciudadanos CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN y JOSÉ DE DESÚS MEDINA JIMENEZ, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Riela al folio 07, vaucher de pago suscrito por la Unidad Educativa Colegio Francisco de Miranda, por concepto de inscripción y mes de agosto año 2010, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
3. Riela al folio 08, Informe médico emanado del Instituto Clínico La Florida, suscrito por el Dr. Manuel Fonseca, de fecha 08/10/2010, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
4. Riela a los folios 12-13, facturas de gastos varios, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Recibos emanados del Escritorio Jurídico Rodríguez Quintero & Asociados (f.26-28); los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha del presente juicio; y así se declara.
2. Copia simple de la Resolución dictada en fecha 19/05/2010 por la extinta Sala de Juicio 5, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; (f.29-41), con motivo de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar del asunto Nº AP51-V-2009-016465; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
3. Copia certificada de la Resolución dictada en fecha 25/03/2011, asunto Nº AP51-V-2009-019968, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con motivo de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza (f.66-96), en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
4. Copia certificada de la Resolución dictada en fecha 26/05/2011 por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial de Protección; bajo el Nº AP51-R-2011-008216, con motivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juicio de Responsabilidad de Crianza. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos de Ley dispuestos en el marco de las normas adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
En este orden de ideas, la manutención puede alcanzar a ambos progenitores e incluso a familiares consanguíneos ascendentes y colaterales, no obstante, a criterio de quien aquí suscribe, existe una condición previa que debe ser verificada (incluso antes de la comprobación de los requisitos de procedencia de la misma que se hallan inmersos en la norma) para luego proceder a determinar si es procedente o no tal requerimiento de manutención; dicha condición no es otra que el hecho cierto de que el niño de marras no se halle bajo la custodia de la persona de quien se le requiere, es decir, la persona por excelencia para requerir o demandar la fijación, revisión o cumplimiento de la obligación de manutención.
Por lo que precisamente aquella que ostenta la condición de custodio(a) del niño(a) y/o adolescente, ergo es excluyente la posibilidad de auto demandarse, por cuanto esa misma persona no puede requerirse a sí misma ni otra persona le puede inquirir que se le fije tal obligación porque no se pueda ostentar en un mismo procedimiento judicial o administrativo con la cualidad de actor y demandado, o en otro caso; beneficiario y deudor, es por ello que; en aquellos casos en los que el progenitor custodio tenga una capacidad económica superior a la de su homólogo no custodio, ello no implica la improcedencia o declaratoria Sin Lugar de la acción por fijación de obligación de manutención, ya que la condición particular de aquél no puede afectar en forma alguna la cuantía o cuantificación del deber del otro progenitor.
De acuerdo a la idea que se viene trayendo, no significa que en este tipo de procedimiento el demandado (como es el caso sub iudice), no tenga opción de excepcionarse u oponer prueba alguna que le vaya a ser favorable, puesto que propone todas aquellas defensas que permitan desvirtuar los alegatos formulados por la parte accionante.
Ahora bien, se evidencia de las actas que en los folios 66-96, rielan copia certificada de la Resolución dictada en fecha 25/03/2011 del asunto Nº AP51-V-2009-019968, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; con motivo del juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano JOSÉ DE DESÚS MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.527.496, contra la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.163.675; a favor de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); mediante la cual se declaró con lugar dicho procedimiento quedando atribuida la responsabilidad de crianza en el hogar de su progenitor, ciudadano JOSÉ DE DESÚS MEDINA JIMENEZ .
En atención a los argumentos analizados y pertinentes de ambas partes, esta Jurisdicente ha de declarar en lo que atañe al fondo del mérito de este asunto, si prospera o no la acción invocada, puesto que de la norma transcrita supra, surge la referencia obligada al principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, consagrado en el Artículo 8, establece:
“ … El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías… ”
De la precitada norma se deduce que el juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño de marras, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, oída la opinión del representante del Ministerio Público, y visto que el hogar que resultó más idóneo que ofrece las mejores condiciones para su desenvolvimiento y desarrollo es el hogar de la progenitor, por lo que lo ajustado en derecho constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes para que quien suscribe se acoja al criterio de la decisión judicial antes señalada.
Ahora bien, por lo antes expuesto se evidencia en nuestra Ley Especial, específicamente en el artículo 370, la improcedencia del cumplimiento de la manutención, la cual dispone:
“…No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial…”
En efecto, lo más relevante de este caso es que hay una decisión judicial, que se encuentra inmersa en el Artículo 359 de nuestra Ley Orgánica, la cual nos ilustra sobre el contenido de la Responsabilidad de crianza cuando reza:
“ … En caso de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...”
“ … Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Ahora bien, en el caso de autos ha ocurrido una modificación del ejercicio de la custodia, por lo que la presente acción no debe prosperar en derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que quien suscribe considera pertinente declarar la presente acción sin lugar; y así expresamente se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CAROLINA JOLVENIA MORENO CATALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.163.675, en su carácter de progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano JOSÉ DE DESÚS MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.527.496.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-003473
Fijación de Obligación de Manutención
BAG//SA//*Michelangela.-
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