REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153
ASUNTO: AP51-V-2011-004257
DEMANDANTE: CARMEN ISABEL TORRES DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.342.196.
DEMANDADO: LEDWIN JOSÉ BOHORQUEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.317.081, debidamente representado por la Abg. GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUIS ALFREDO PÉREZ MORALES, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 09 de marzo de 2011, por la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.342.196, actuando en representación de su hija, ALEJANDRA VICTORIA BOHORQUEZ TORRES, debidamente asistidas por la Abg. NADHEZTKA PONCE, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera Suplente (21°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el LEDWIN JOSÉ BOHORQUEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.317.081.
En el escrito libelar, la accionante alega que en fecha 19/12/2006, se homologó el convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos; por la extinta Sala de Juicio XIV, hoy Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación, bajo el asunto Nº AP51-S-2006-022858.
Esgrime que en virtud de que su esposo y ella, laboran en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se hace necesario viajar eventualmente, razón por la cual en el año 2007 se mudaron a Emiratos Árabes Unidos, por año y medio, llevándose a su hija con la debida autorización expedida por el Órgano Jurisdiccional competente, en la cual el progenitor de la niño nunca compareció a los actos fijados por el Tribunal.
Delata que regresaron a Venezuela en diciembre de 2009, y durante casi un año el padre de la niña compartió una sola vez, hasta el mes de octubre de 2010 que se produjo la ejecución forzosa del régimen up supra identificado, por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, llevándose a la niña del colegio a las nueve (09:00AM) de la mañana, retirándola de sus actividades escolares, dejando su morral en el colegio, de modo que la niña no pudo comunicarse en ningún momento, y su tío fue quien la reintegró al hogar materno.
Así las cosas, el progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); mantiene una actitud de acoso y agresividad hacia ellas, si por alguna razón la niña tenia el celular apagado, llamaba a la casa insultando a la persona que atendía el teléfono, como madre no me he negado a que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); tenga contacto con su padre, ya que no hubo razón para que se produjera la Ejecución Forzosa, siendo que el padre no mantenía contacto con ellas, motivo por el cual se acude a la vía judicial, fundamentando su demanda, conforme a los artículos 25, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano LEDWIN JOSÉ BOHORQUEZ ROSENDO, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la audiencia de sustanciación y tampoco a la audiencia de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS
En este orden de ideas, en el principio general del acervo probatorio las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursa a los folios 6-7, Acta de Nacimiento N° (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), producida por la accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Cursa a los folios 8-16, Resolución dictada en fecha 15/05/2008; por la extinta Sala de Juicio Nº XIII, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; con motivo del juicio de Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el Nº AP51-V-2007-003031, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3. Cursa al folio 17, Resolución dictada en fecha 19/12/200; por la extinta Sala de Juicio Nº XIV, hoy Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; con motivo de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el Nº AP51-S-2006-022858, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del demandante.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente suscrito por la Psicólogo THAIS RODRÍGUEZ, el Trabajador Social CARLOS RODRÍGUEZ y la Abogado CRISTINA MADERA, el cual corre inserto del folio cincuenta y siete (57) al folio setenta (70) de la presente causa; es menester señalar las siguientes recomendaciones:
• La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) se encuentra con la madre de quien recibe todas las atenciones que una niña de su edad amerita. Más allá de los antecedentes de pareja y otras situaciones vividas por el padre y la madre, la situación que atraviesa el primero necesita del apoyo general de sus familiares.
• El progenitor presenta cáncer de colon y epiplón por lo que recibe tratamiento de quimioterapia que evidentemente fue observado en su presencia y estado general, durante el contacto con los profesionales del equipo.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Ledwin Bohórquez, se observó un adulto masculino quien presenta síntomas y signos depresivos, con ideas de daño y perjuicio, preocupación excesiva y marcada desconfianza.
• Debido a que se desconoce personalidad premorbida del señor Bohórquez antes de patología oncológica, así como se desconoce si la misma ha hecho metástasis en otros órganos, para lo cual es imprescindible solicitar informe del médico tratante para conocer en qué etapa de la enfermedad se encuentra el ciudadano.
• El señor Bohórquez no tiene conciencia de su condición médica, a pesar de expresar en varias oportunidades no estar en condiciones de asistir a los tribunales por esto, al plantearse expectativas altas con respecto a esta pugna legal. Este es un paciente inmunosuprimido, por lo cual este proceso legal, constituye un estresor que puede descompensarlo y agravar su cuadro médico.
• Se recomienda respetuosamente evaluación y seguimiento psiquiátrico para contención y apoyo.
• Para el momento de la evaluación psicológica de Carmen Torres, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica. Se observó poco confiada y pesimista con relación a los acuerdos con el padre de su hija, sostiene que éste no comparte sanamente con la niña, y ella quiere protegerla, por eso pide el régimen de visita supervisado. Por otro lado sostiene que el señor Bohórquez ha hecho mucho daño y no se cansa, desconfiando igualmente de este. Se apreció distante y fría respecto a todo lo concerniente con el ciudadano, lo que probablemente está interfiriendo en los acuerdos y en la esperada relación armónica entre ellos. Se recomienda respetuosamente iniciar psicoterapia para contención y apoyo.
• Para el momento de la evaluación psicológica de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se encontró una escolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente confusa hacia el tema de visita de su progenitor, no obstante manifiesta quererlo y querer compartir con éste, así mismo muestra preocupación por su salud. Expresa sentimientos de temor y ansiedad de pérdida de ambas figuras, principalmente de su figura materna.
• Se sugiere iniciar un proceso de información y comprensión a la niña sobre la situación de la enfermedad de su padre, donde sea efectiva la participación de la madre dando a entender a la misma la importancia de su presencia y colaboración.
• Se invita a ambos progenitores iniciar la búsqueda de apoyo para superar las diferencias, de modo de garantizarle a la niña Alejandra Bohórquez Torres un crecimiento afectivo y emocional cónsono con su edad y saludable, debido a que ambas figuras significativas constituyen su centro de Identidad Personal y Familiar.
Ahora bien, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto su opinión es apreciada por esta Sentenciadora; y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas de la Sala).
La relación entre el padre no custodio e hijo, después de la reforma de la Ley Especial opto por denominarse Convivencia Familiar, vocablo que determina con mayor precisión las relaciones entre padre e hijo que no conviven juntos. Establece el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho…” .
En otro orden de ideas, la disposición legal del artículo 386 ejusdem; implica no solo ver al niño(a) y/o adolescente en su residencia, si no también a conducirlo fuera de ella. La nueva norma no solo modifico el vocablo de visitas por régimen de convivencia, sino que introdujo una modificación mas importante cual es la de establecer un régimen de convivencia familiar provisional con lo que se pretende combatir las reiteradas prácticas del progenitor custodio del niño, cual es entorpecer impunemente las relaciones paternos filiares con el progenitor no custodio, con lo que se pretende educar a las parejas en conflictos no resueltos, que su diatriba personal no perjudique al (a) niño (a) y/o adolescente; en su derecho de relacionarse con el padre que no tenga la custodia y pueda tener contacto ya que no esta a su lado. El derecho de convivencia familiar para otros de frecuentación ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una relación familiar necesaria en beneficio siempre del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, la relación de la convivencia familiar constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor que no ejerza la custodia. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de convivencia surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, o de custodia).
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar, en beneficio e interés de la niña, niño y/o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando este desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y/o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral; y así se establece.
Por otro lado, se mantiene la norma del artículo 387 ejusdem que establece que “…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…” en el caso de autos se puede apreciar que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre. Una vez más se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la salvedad que si bien es cierto, es de carácter de obligatoriedad de oír al beneficiario directo, con miras de no vulnerar los derechos e intereses del mismo. Observando el tribunal que la niña de autos manifestó que le gustaría compartir con su papá pero sin quedarse a dormir en su casa, en virtud de que en muchas oportunidades se quedaba sin la debida atención de su progenitor, motivo por el cual la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES DE PULIDO, accionó la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, previamente homologado en fecha 19/12/200; por la extinta Sala de Juicio Nº XIV, hoy Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; signado bajo el Nº AP51-S-2006-022858; por cuanto delata en su escrito libelar que su hija se siente muy presionada con su padre y manifiesta tristeza cuando se acerca el día en que debe ver a su padre, por una conducta que la niña considera violenta hacia ella.
Ahora bien, estando en la Fase Preliminar, específicamente en la Audiencia de Mediación, los ciudadanos CARMEN ISABEL TORRES DE PULIDO y LEDWIN JOSÉ BOHORQUEZ ROSENDO, no llegaron a ningún acuerdo; motivo por cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, (f.48-50), de la cual se evidencia la única comparecencia de la parte accionante; asimismo se levantó acta conforme a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica, mediante la cual se escuchó la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); respecto a este particular quien suscribe pudo observar que existen diferencias notables que no permiten llegar acuerdos y solucionar la diatriba en cuanto al desarrollo del régimen de convivencia familiar a favor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) por convenimiento entre los padres; ya que no existe comunicación, por lo que se les orientó a buscar acuerdos conciliatorios que favorezcan a la niña en estudio.
Por otro lado, el informe técnico integral practicado al núcleo familiar BOHORQUEZ TORRES en las conclusiones y recomendaciones del mismo se aprecia lo siguiente:
1.- Para el momento de la evaluación psicológica de Ledwin Bohórquez, se observó un adulto masculino quien presenta síntomas y signos depresivos, con ideas de daño y perjuicio, preocupación excesiva y marcada desconfianza. (Resaltado y negritas de la Sala).
2.- Para el momento de la evaluación psicológica de Carmen Torres, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica. Se observó poco confiada y pesimista con relación a los acuerdos con el padre de su hija, sostiene que éste no comparte sanamente con la niña, y ella quiere protegerla, por eso pide el régimen de visita supervisado. Por otro lado sostiene que el señor Bohórquez ha hecho mucho daño y no se cansa, desconfiando igualmente de este. Se apreció distante y fría respecto a todo lo concerniente con el ciudadano, lo que probablemente está interfiriendo en los acuerdos y en la esperada relación armónica entre ellos. Se recomienda respetuosamente iniciar psicoterapia para contención y apoyo. Propone tener a su hijo en su casa, la mayor parte del tiempo, vigilando y ayudándolo en sus actividades escolares, y un régimen de convivencia abierto para el padre.
3.- Para el momento de la evaluación psicológica de Alejandra Bohórquez, se encontró una escolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente confusa hacia el tema de visita de su progenitor, no obstante manifiesta quererlo y querer compartir con éste, así mismo muestra preocupación por su salud. Expresa sentimientos de temor y ansiedad de pérdida de ambas figuras, principalmente de su figura materna.
4.- Se sugiere iniciar un proceso de información y comprensión a la niña sobre la situación de la enfermedad de su padre, donde sea efectiva la participación de la madre dando a entender a la misma la importancia de su presencia y colaboración.
Hechas las consideraciones que anteceden, se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, que permita de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de mantener contacto directo de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo que conforme a la Ley, es pertinente, tomar las recomendaciones aportadas por el Órgano Auxiliar, para que se puedan fortalecer los vínculos afectivos y mejore la comunicación y aceptación de la niña con su progenitor, por lo cual la presente ACCIÓN HA DE PROSPERAR EN DERECHO e impretermitiblemente declararse parcialmente con lugar la demanda; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de modificación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana CARMEN ISABEL TORRES DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.342.196, contra el ciudadano LEDWIN JOSÉ BOHORQUEZ ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.317.081, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijo, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el hogar materno, en la siguiente dirección: La Calle F, Residencias Cubagua, Urbanización Caurimare, Apto 13, Piso 01, Municipio Baruta, Estado Miranda y regresarla al mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 PM) del mismo día cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) del día festivo hasta las seis de la tarde (06:00 PM); este régimen será alterno correspondiéndole el año 2013 al padre los días festivos de carnaval en el horario indicado; la semana santa la pasará con su progenitora y así sucesivamente.-
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en el horario de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre juntos a su hija, en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00AM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM) y la progenitora disfrutará la semana del treinta y uno (31) de diciembre. Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con su hija, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el sitio que convengan los progenitores, regresándola al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; y así en lo sucesivo con los días restantes.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijos, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte el padre debe permitir que la madre e hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
OCTAVO: Se INSTA a los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), para que asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en la Calle Bolívar con Mariño, Baruta, Estado Miranda. Telf. 0212-9442345, a los fines de que pueda mejorar la relación paterno filial y cambie la percepción que tiene de su progenitor.
NOVENO: Se INSTA al grupo familiar BOHORQUEZ TORRES, para que asistan a Terapia de Familia en el Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO: Se INSTA al Tribunal de la causa a mantener seguimiento al cumplimiento obligatorio de lo aquí decidido, asimismo, en vista de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, de no cumplirse dicho mandato, se exhorta al mismo a remitir las actuaciones al Fiscal Superior en materia de Protección con la finalidad de que se aperture procedimiento penal por incurrir en los delitos previstos y sancionados en nuestra legislación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-004257
Motivo: Modificación del Régimen de Convivencia Familiar
BAG/SA/ Michelangela.-
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