REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-004809
DEMANDANTE: ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.637, representado por el Abg. HILNER ELENA HERNANDEZ SUAREZ y MARÍA ESTHER RIVERO LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.982 y 32.980, respectivamente.
DEMANDADA: KIOLIS AURALIS LUZARDO NORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.836. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de Marzo de 2011, por el ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.637, asistido por la Abg. AMERICA DEL VALE PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.201, a favor de sus hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra la ciudadana KIOLIS AURALIS LUZARDO NORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.836, en el escrito libelar el accionante alega que una unión concubinaria que mantuvo por más de diez años con la demandada de cuya unión existen dos niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)., la cual reconoció como hija a pesar de no ser su padre biológico, y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), habida en la unión concubinaria, establecieron su hogar en la Parroquia Candelaria, Edificio La Esperanza, donde vivían con ciertos problemas usuales de pareja, hasta que en el mes de diciembre estos se hicieron posibles de solventar. Que en el mes de Diciembre fue imposibilitado de cumplir con sus obligaciones con sus hijas, no recibiéndole los mercados, y prohibiéndole el contacto con las niñas, situación esta que le imposibilito comprarles sus regalos y estrenos de diciembre. Que ofrece como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales podrán ser revisados en un periodo semestral y que podrá aumentar de acuerdo sus posibilidades económicas, ya que en la actualidad se encuentra desempleado, situación conocida por su ex pareja. Pero que puede dar cumplimiento cabal al ofrecimiento, solicitó se le autorice la apertura de una cuenta bancaria a favor de las niñas, donde pueda depositarles su dinero, el cual tiene en reserva desde el momento en que la demandada dejo de recibirle cualquier dinero, y alimento que él pudiera darle a sus hijas. Asimismo puede contribuirle con la compra de útiles escolares, ropas, zapatos que las niñas puedan necesitar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1- Partida de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2- Partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3- Documento poder apud-acta que corre inserto a las actas del presente expediente número AP51-V-2011-004809, nomenclatura de este Juzgado a su digno cargo. Pertinente y necesario para comprobar y autenticar nuestra representación e intervención en nombre del ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, en el presente proceso.
4- Consignan en dos (02) folios útiles originales de facturas, relacionadas con las compras realizadas por el ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, durante los meses de octubre y noviembre de 2010, para dar cumplimiento asi, con su obligación de aportar a la manutención de sus hijas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Pertinentes y necesarias con el objeto de dejar constancia de los gastos mensuales que eran cubiertos por el padre y los cuales desde el mes de diciembre de 2010, fueron impedidos realizar por la madre de las niñas ciudadana KIOLIS AURALIS LUZARDO NORIA, A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se declara.
5- Cursa a los folios 50-52; impresiones fotográficas relacionadas con las instalaciones de Unidad Educativa; este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
1) Oficio Nº 006771 de fecha 01/12/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informan que el ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.637, se encuentra registrado en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria, el ingreso bruto anual para el periodo 2010 es de Bs. 17.435,54. Para lo que va del periodo 2011, no ha realizado pago ni declaraciones al Tesoro Nacional, cursa a los folios 97 al 98. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2) Oficio Nº 364/12 de fecha 29/02/2012, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, suscrito por la Lic. OMAIRA PETIT PEREZ y Abg. LUISA ELENA GARCIA, en la que remiten Informe Social. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las Especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de contribuir en la determinación del ofrecimiento de obligación de manutención; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE DE AUTOS
Fijada en reiteradas ocasiones la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que las niñas de autos, no comparecieron ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña y adolescente de marras, ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídas, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de las mismas no constituyen medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos; y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas se observa que se encuentra en autos suficientemente demostrada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y negritas añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado y Negritas añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades de las infantes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de las niñas de autos, las mismas se encuentran incapacitadaa para proveerse por si mismas requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores; y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de ofrecimiento que consignará por ante este Despacho, quien ofreció como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales podrán ser revisados en un periodo semestral y que podrá aumentar de acuerdo sus posibilidades económicas, ya que en la actualidad se encuentra desempleado, situación conocida por su ex pareja. Pero que puede dar cumplimiento cabal al ofrecimiento, solicitó se le autorice la apertura de una cuenta bancaria a favor de las niñas, donde pueda depositarles su dinero, el cual tiene en reserva desde el momento en que la demandada dejo de recibirle cualquier dinero, y alimento que él pudiera darle a sus hijas. Asimismo puede contribuirle con la compra de útiles escolares, ropas, zapatos que las niñas puedan necesitar.
Así las cosas precisas diferentes autores, como, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “…La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, por lo que no hizo uso de su derecho a promover las pruebas que a bien tuviere para contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la accionada no probó nada que le favoreciera, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte oferente; y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio de las niñas de autos, y siendo que las niñas de autos tienen derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, motivo por el cual resulta imperante que sea definido un monto por concepto de obligación de manutención correspondiente a las niñas de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses; y así se declara.
Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de comprobar las necesidades básicas de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí mismas, y visto que el ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, dejó de manifiesto su voluntad de seguir cumplir con su deber de padre en especial con la obligación de manutención y habiendo demostrado no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de las niñas de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a sus hijas, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año; y así se declara.
Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.637, en su carácter de progenitor de las niñas de autos, contra la ciudadana KIOLIS AURALIS LUZARDO NORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.836, debe prosperar en derecho; y así expresamente se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado el ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.637, contra la ciudadana KIOLIS AURALIS LUZARDO NORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.836, a favor de sus hijas, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano ABELARDO RAFAEL VERGARA MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.637, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 400,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta bancaria aperturada por este Circuito Judicial de Protección. Para tal fin, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); con el objeto de tramitar cuenta de ahorros ante la Institución Financiera Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana KIOLIS AURALIS LUZARDO NORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.836; en representación de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 400,00), es decir, en los meses in comento cancelara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 800,00)dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Circuito Judicial para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra las hermanas VERGARA LUZARDO por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-004809
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
BAG//SA//*Michelangela.-
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