REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-019268
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.520.705.
DEMANDADO: Ciudadana DAMARIS NATALY ESCOBAR HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.524.469.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. YANETH YELITZA GUERRA OSORIO, Defensora Octava (8va) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09/11/2009, por la abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8va) de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a petición de la abuela materna, ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.520.705. En el escrito libelar, alega la peticionante, que la ciudadana DAMARIS NATALY ESCOBAR HIDALGO, quien es su hija, no le permite tener contacto con su nieto desde que se fue del hogar de la abuela materna; que su nieto no tiene otros familiares consanguíneos, y además, ella es quien lo traslada a las terapias de psicología y psiquiatría en el Centro de Orientación y Docencia; que debido al problema emocional ha tenido un distanciamiento en la relación con su nieto, afectándolo emocionalmente, por cuanto el niño siempre había convivido en el hogar de la abuela materna; por lo expuesto, solicita al Tribunal se Fije un Régimen de Convivencia Familiar donde se le permita tener contacto con su hijo un fin de semana al mes con pernocta, así como en los días festivos y vacaciones escolares.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

III
DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Cursa al folio 05, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filiatorio; y así se declara.
2. Cursa al folio 06, copia certificada del Acta de nacimiento No 50 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DAMARIS NATALY, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filiatorio; y así se establece.
3. Cursa al folio 07, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO HERRERA, la cual se valora por corresponderse con la cédula de identidad original, y por tratarsede un documento administrativo de identificación, en atención a losprevisto en el artículo 77 de la ley Organica Procesal del Trabajo, y asi se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Consta a los folios 50 al 57, Informe Técnico Integral elaborado en fecha 25/05/2011, en el hogar de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO HERRERA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Trabajadora Social Lic. DAYSY MEDINA, la Psicóloga THAIS RODRIGUEZ, y la abogada CRISTINA MADERA; sin embargo es importante resaltar que la evaluación psicológica de dicha ciudadana no fue concluyente debido a su inasistencia a la entrevista. Ahora bien, dentro de las recomendaciones por los especialistas refieren lo siguiente:

En cuanto a la abuela materna, “En su aspecto personal, presenta sentimiento de preocupación la situación de su nieto pues quisiera compartir mas tiempo con este ya que la progenitora le limita la convivencia, además que desea legalizar la convivencia. Es por ello que desea establecer un Régimen de Convivencia Familiar legal los días sábado y domingos una vez al mes con pernocta.”
“Socioeconomicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarías.”
Habitacionalmente , reside en una vivienda tipo apartamento de propiedad de la evaluada el cual tiene las condiciones adecuada para su habitabilidad”

En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con sus familiares; y así se establece.
DE LA OPINION DEL NIÑO

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por esta sentenciadora, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 80 de nuestra Ley Especial como sujetos de derecho, que les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada; en el presente caso, es de acotar que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), aun cuando asistió a la audiencia de juicio, no manifestó su opinión, sien embargo, esta Juzgadora puso apreciar una relación estrecha de afecto, armonía y cariño entre el niño y su abuela materna, así como el buen estado de salud y que se observó al niño bien vestido acorde a su edad, sexo y clima.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal orienta su decisión atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales; la Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley especial, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De tal manera que, conforme a las consideraciones legales precedentes, y revisadas exhaustivamente las actas que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, debe esta Juzgadora proceder a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, tendiente a estrechar los lazos de parentesco entre la abuela materna y el niño de marras.
En este orden de ideas, observando la conflictividad familiar entre la madre y la abuela materna para establecer de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y en virtud que el niño permaneció y convivió en el hogar de la abuela materna durante un largo tiempo, lo que conllevó a que se establecieran estrechos lazos de cariño, amor y afinidad entre el nieto y su abuela, aunado al hecho que el niño de autos tiene mas familiares consanguíneos el referido niño, este Tribunal considera que beneficioso fijar un régimen acorde a las necesidades del niño de autos en resguardo de su intereses y derechos, y a su estabilidad emocional; por otra parte se pudo apreciar, que la abuela materna manifestó que traslada a su nieto a las terapias de psicología y psiquiatría en el Centro de Orientación y Docencia ubicado en Las Palmas, lo cual demuestra su atención y preocupación en el sano crecimiento y desarrollo de su nieto. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.520.705, contra la ciudadana DAMARIS NATALY ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.524.469, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: La abuela materna podrá retirar a su nieto, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) con pernota y retornarlo al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00PM) los días Domingo una vez al mes, iniciado el primer fin de semana de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales, Semana Santa y vacaciones Decembrinas, la abuela materna establecerá acuerdo con los progenitores del niño, en relación al Régimen de Convivencia.
TERCERA: Se autoriza a la abuela, para que continué trasladando a su nieto GABRIEL EDUARDO a las terapias de Psicología y Psiquiatría en el Centro de Orientación y Docencia en Las Palmas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,


SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


SORAYA ANDRADE
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BAG/SA/ Migdalia /
Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2009-019268