REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-022790
DEMANDANTE: ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.462, asistido por los Abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 107.253 y 59.483 respectivamente.
DEMANDADA: ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257, asistida por el Abg. JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.443.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.462, asistido por la Abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253, a favor de su hija la niña LINA ANTONELLA, contra la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257, en el escrito libelar el accionante aduce que mantuvo una relación con la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, y producto de esa relación fue procreada la niña LINA ANTONELLA; alega igualmente el demandante, que por graves e irreconciliables desavenencias entre ellos decidieron separarse; relata que en fechas posteriores a su separación, la madre de la niña le ha impedido de forma injustificada que mantenga contacto personal y directo con su hija, así como también le niega la obligación y el derecho de proveer los insumos, servicios y bienes para cubrir las necesidades básicas de la niña, razón por la cual decidió acudir a esta instancia para realizar la presente oferta y cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes a la manutención de su hija; indicó que se desempeña en el cargo de Técnico en Electrónica, en la sociedad de comercio Aladino Puertas Electrónicas C.A., y devenga mensualmente la cantidad fija de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES(Bs. 1.560,00), más los ingresos variables por concepto de comisión de servicios que oscilan entre UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por lo que ofrece por concepto de cuota de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que se duplicará en el mes de Diciembre para coadyuvar en los gastos relacionados con las festividades navideñas. La cantidad ofrecida será incrementada en sintonía con los aumentos a su salario y comisiones de servicios que decrete el Ejecutivo Nacional o su patrono directo.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257, compareció asistida por el Abg. JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.443, quien alegó que si bien la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, sostuvo una relación amorosa con el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, por muy pocos meses, esta fue muy tormentosa por la mal sana obsesión del actor para con la demandada, al demostrar una conducta celópata y agresiva, llegando a muchas veces a perseguir a la demandada y espiándola. Para la época en que la ciudadana ROSALINA ABREU SOUSA, supo de la existencia de su embarazo, ya tenían más de un mes separados, en esa misma época el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, quería una nueva oportunidad para volver con ella. La accionada niega, rechaza y contradice en todas sus partes, el contenido de la solicitud de oferta de obligación de manutención, por ser falsos los hechos en que se basa la petición y por se contraria a derecho, manifestado que si es cierto que sostuvieron una relación amorosa, así como también es cierto que ocurrieron graves e irreconciliables desavenencias entre ellos, sin embargo, no es cierto que acordaron la custodia de hecho bajo la responsabilidad exclusiva de la madre, porque la verdad es que el hoy demandante desapareció de la vida de la demandada desde el proceso de gestación hasta varios mese después del nacimiento de la niña, por lo que ella tuvo que hacerse cargo de absolutamente todos los gastos, así como la custodia de la misma, señala la demandada que no es cierto que viva en casa de su madre, pues vive en un apartamento anexo a la residencia de su progenitora, que tiene entrada individual y todos sus servicios de forma separada; aduce que no es cierto que le impida de forma injustificada el mantener contacto personal y directo con la niña, pues la verdad es que el hoy demandante no debe tener contacto con la niña por cuanto no tiene vínculo consanguíneo, ni de afinidad con la niña.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Original de Constancia de Trabajo de fecha 06/02/2012, emanada de ALADINO PUERTAS ELECTRONICAS, en la que se señala el sueldo que devenga el oferente, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, que fue debidamente ratificado en juicio mediante prueba testimonial donde se reconoció su contenido y firma, constituyéndose como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1327 del Código Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada hizo uso de este derecho, se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PUNTO PREVIO
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte oferida en su escrito de contestación de la demanda, acerca de la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, según información de la demandada el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, no es el padre de la niña de autos; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De acuerdo al acta de nacimiento signada con el Nº 198, Libro 2 de fecha 05/12/2011, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, se observa que se encuentra en autos suficientemente demostrada la filiación paterna de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)con respecto al ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, antes identificado; pues con dicho acto lo que se está es garantizando los derechos que corresponden a la niña como lo es el de tener el apellido paterno. Ahora bien, en el caso que la parte demandada, considere que el hoy accionante no es el progenitor de la niña, puede y debe intentar un procedimiento de impugnación de reconocimiento a fin que mediante un proceso judicial autónomo, se dirima si la paternidad biológica, corresponde a la filiación legal establecida; igualmente, si considerase que la invalidez se encuentra en el acto registral bien puede impugnar el mismo; es de notar, que al no haber tachado el documento público del cual se desprende el vinculo filiatorio del demandante con la niña de marras, mal puede alegar la ilegitimidad del mismo para intentar la presente acción, de allí que el argumento de falta de cualidad del demandante carece de sustento y no se encuentra suficientemente probado.
Con base en lo anterior, se declara Improcedente el pedimento formulado como punto previo por parte de la demandada en los términos expuestos, y así se decide.

AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑA DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída en virtud de la corta edad de la misma, la cual es de ocho (08) meses de edad, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este DespachoJudicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, y que el cumplir con dicho requisito no puede ser un obstáculo para la administración de justicia, que precisamente va a tender a garantizar un derecho tan importante como es la manutención de la niña, este Tribunal considera procedente rescindir de oír su opinión, por lo que se procede a dictar sentencia, y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
De acuerdo a las pruebas consignadas, queda suficientemente demostrada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades del infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos más amplios de su vida, como lo es la salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garanticen su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito libelar, éste se desempeña en el cargo de Técnico en Electrónica, en la sociedad de comercio Aladino Puertas Electrónicas C.A., y devenga mensualmente la cantidad fija de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,00) más los ingresos variables por concepto de comisión de servicios que oscilan entre UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por lo que ofrece por concepto de cuota de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que se duplicará en el meses de Diciembre para coadyuvar en los gastos relacionados con las festividades navideñas. La cantidad ofrecida será incrementada en sintonía con los aumentos a su salario y comisiones de servicios que decrete el Ejecutivo Nacional o su patrono directo.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, por lo que hizo uso de su derecho a promover las pruebas que a bien tuviere para contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte oferente, y así se declara.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio de la niña de autos, y siendo que la niña de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, resulta imperante que sea definido un monto por concepto de obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses, y así se declara.
Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, visto que el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, dejó de manifiesto su voluntad de cumplir con su deber de padre en especial con la obligación de manutención, habiendo demostrado no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a su hija, así como la bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, y así se declara.
Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.462, en su carácter de progenitor de la niña de autos, en contra de la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257, debe prosperar en Derecho, toda vez que la cantidad ofrecida viene dada en concordancia con las necesidades de la niña, y la capacidad económica del obligado, y así se declara.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.462, a favor se su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de obligación de manutención, a cancelar por el ciudadano ANDRE GONCALVES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.462, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta Corriente N° 01080011150200217012, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257.
SEGUNDO: Se establecen una bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar las festividades navideñas; por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta de Corriente N° 01080011150200217012, del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ROSALINA ABREU SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.257, en el mes correspondiente para la bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por las festividades navideñas.
TERCERO: Los gastos de póliza de seguro de la niña de autos será compartidos en partes iguales; asimismo los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Johan Arrechedera // Rev. Felipe Hernández.-
Ofrecimiento de Obligación de Manutención
AP51-V-2011-022790