REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño , Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-013025
PARTE ACTORA: Abg. VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SARA CATHERINA GUERRA ARIAS, a solicitud de la ciudadana CATHERINE AILEN ARIAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.355.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ZACARIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.876, debidamente asistido por la abogada JUDITH CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la causa mediante demanda presentada por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a solicitud de la ciudadana CATHERINE AILEN ARIAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.355, progenitora de la niña anteriormente mencionada, contra el ciudadano MANUEL ZACARIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.876, alega la parte actora en su escrito que de la unión de la progenitora supra identificada con el ciudadano MANUEL ZACARIAS GUERRA procrearon a la niña de autos, a tal efecto solicitó la citación del prenombrado ciudadano con el objeto de que se fijara una cantidad de dinero por obligación de manutención a favor de su mencionada hija; delata el Ministerio Público que luego de ser citadas ambas partes para el acto conciliatorio ante el Despacho Fiscal, los mismos comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la demandante solicitó la remisión del caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin del establecimiento de la obligación de manutención; por lo cual solicita que este Tribunal fije un monto expresado en salario mínimo urbano vigente, mas una (1) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre para así contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades navideñas.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El accionado ciudadano MANUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.905.876, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo debidamente asistido por la abogada JUDITH CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, consignando escrito de contestación, en los términos siguientes: En primer lugar, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; manifiesta que siempre ha cumplido y cumple con los deberes y obligaciones con su hija en lo que corresponde a la Manutención, la cual realiza voluntariamente, dependiendo de su capacidad económica, tratando en lo posible de ayudar a sufragar los gastos como lo establece la ley y la responsabilidad de padre, como siempre lo ha hecho y lo viene haciendo desde que su hija nació; aduce el demandado que desde que comenzaron a surgir desavenencias con la madre de su hija, comenzó a depositar en una Cuenta de Ahorros en el Banco Mercantil signada con el Nº 01050022250022305815, a nombre de la madre demandante, lo cual demostrará en su oportunidad con los respectivos Depósitos Bancarios; indicó que suministra la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales en efectivo, adicionalmente la niña disfruta por la Institución donde esta jubilado, de una Póliza de Seguro, la cual comprende: Servicio Médico, Hospitalización y medicinas, con la empresa Seguros Horizonte e igualmente proporciona todos los gastos que requieran la niña, en la medida de sus posibilidades, pues la madre no trabaja; relata el accionado que la madre y la niña viven bajo su mismo techo y él cancela todos los servicios, como son condominio, luz, teléfono y gas y que con él habita su hijo adolescente el cual procreó con su pareja anterior, y también le cubre la totalidad de sus gastos, aunado a los de él; finalmente señala que actualmente esta jubilado, desde el 01 de agosto de 2008, en virtud de que el Organismo donde laboraba (FONDUR), se aplicó la Supresión y Liquidación de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 5.910, publicado en gaceta Oficial Nº 38.883, de fecha 04 de mayo de 2008.


III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento, de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) que riela al folio (05) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MANUEL ZACARIAS GUERRA y CATHERINE AILEN ARIAS PULIDO respectivamente y la referida niña de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 ejusdem, y así se declara.
2. Acta levantada en fecha 16/07/2008 ante el Despacho Fiscal por la Abg. Vanesa Carreño Rivera, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos CATHERINE AILEN ARIAS PULIDO y MANUEL ZACARIAS GUERRA, mediante la cual se deja constancia que no hubo acuerdo en relación al monto de la obligación de manutención y la demandante solicita que el caso sea remitido a la instancia jurisdiccional, la cual corre inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Oficio N° 0785 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, inserta al folio (07) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
4. Promovió y reprodujo Recibo Control N° 5363, emanado del Dr. Carlos Alberto Rebrij, Pediatra – Puericultor, por la cantidad de Bs. 225,00, a nombre de la demandante, mediante el cual cancela vacunas aplicadas a su hija, al folio 32 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
5. Promovió y reprodujo Informe Médico de la niña de autos, realizado por la Dra. Giseth Díaz de Smith, Pediatra – Neurólogo Infantil de la Clínica Loira, de fecha 22/09/2008, inserto a los folios 33 y 34 del presente asunto, a los fines de demostrar que la niña de autos estuvo hospitalizada en la referida clínica desde el día 19/09/2008 hasta el día 22/09/2008. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
6. Promovió y reprodujo Constancia de Hospitalización de la niña de autos, emitida por el Centro Médico Loira, C.A., de fecha 22/09/2008, que riela al folio (35), a los fines de demostrar que la niña de autos pemaneció hospitalizada desde el día 19/09/08 al día 22/09/2008. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
7. Promovió y reprodujo Indicaciones Médicas de la niña de autos, emitida por el Centro Médico Loira, C.A., que riela al folio (36), a los fines de demostrar la medicación que le indicaron a la niña de autos. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
8. Promovió y reprodujo Informe Médico de la niña de autos, realizado por la Dra. Giseth Díaz de Smith, Pediatra – Neurólogo Infantil de la Clínica Loira, de fecha 17/12/2008, inserto a los folios 37 y 38 del presente asunto, a los fines de demostrar que la niña de autos estuvo hospitalizada en la referida clínica. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
9. Promovió y reprodujo Informe Médico de la niña de autos, realizado por el Dr. Eduardo Martínez, Medicina Física y Rehabilitación, Terapia Cardio - Respiratoria de la Clínica Loira, sin fecha, inserto al folio 39 del presente asunto, a los fines de demostrar que la niña de autos estuvo hospitalizada en la referida clínica y se le realizó tratamiento respiratorio. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
10. Original de Récipes expedidos por la Dra. Carolina Arria, Pediatra – Puericultor de la Clínica “Dispensario Padre Machado” a la niña de autos, insertos a los folios 40 y 41 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
a) Copias de Planillas de Depósito realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0022-250022305815, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana CATHERINE ARIAS, realizados en fecha 02/05/08, 16/05/08, 03/06/08, 03/06/2008, 17/06/08, 02/07/08, 08/07/08, 15/07/08, 01/08/08, 02/10/08, 16/10/08, 31/10/08, 15/08/08, 01/09/08, 16/09/08, 17/11/08, 02/12/08, 19/12/08, 02/01/09, 27/01/09, 06/02/09 y 17/02/09, por la cantidad de Bs. 200,00 cada uno, a excepción de un depósito realizado el día 03/06/08 por la cantidad de Bs. 225,00, insertos del folio 49 al folio 63 del presente asunto, la cuales fueron presentadas ad effectum videndi, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Abg. Martín Jiménez, quien las certificó. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y así se declara.
b) Promovió y reprodujo Copia del Acta de Nacimiento, del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), cuyo original fue presentado AD EFECTUM VIDENDI, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo certificó. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre el ciudadano MANUEL ZACARIAS GUERRA con el referido adolescente, y el deber que tiene de sufragar la manutención del mismo como su progenitor, y así se declara.
c) Promovió y reprodujo Copia de Constancia, emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Lic. Gustavo Enrique Alviarez Briceño, en fecha 11/07/2008, inserta al folio (67) del presente asunto, cuyo original fue presentado AD EFECTUM VIDENDI, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo certificó, a los fines de demostrar que el ciudadano MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.905.876, prestó sus servicios en ese Organismo desde el día 01/04/1987 hasta el 31/07/2008, en calidad de Personal Empleado Fijo, desempeñando el Cargo de Contabilista III, adscrito administrativamente en la Gerencia de Finanzas / División de Contabilidad y esta Jubilado desde el día 01/08/2008, devengando una jubilación mensual de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bsf. 2.157,99). A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
d) Promovió y reprodujo Copia de Comunicación, emitida por el Presidente de la Junta Liquidadora de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Cnel. Douglas Vasquez Orellana, en fecha 31/07/2008, dirigida al ciudadano MANUEL ZACARIAS GUERRA, C.I. N° 5.905.876, inserta del folio (69) al folio (70) del presente asunto, cuyo original fue presentado ad effectum videndi, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo certificó, a los fines de demostrar que el ciudadano MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.905.876, le fue aprobada la Jubilación Especial en fecha 02/07/2008. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
e) Promovió y reprodujo Copia de Constancia, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ciudadana Reina Montilla de Ascanio, en fecha 20/02/2009, dirigida a EL Juez de la Sala XV de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio (72) del presente asunto, cuyo original fue presentado ad effectum videndi, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo certificó, a los fines de demostrar que el ciudadano MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.905.876, pertenece a la nómina de personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y dentro de los beneficios sociales dirigidos a ese personal, se encuentra el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y dentro de la carga familiar, se encuentra amparada con dicho beneficio, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal lo tiene como reconocido, ya que no fue impugnado, ni tachado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que el demandado, es personal jubilado del referido Organismo, y tiene a la niña de marras, como beneficiaria del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y así se declara.
f) Promovió y reprodujo Copia de de Recibos de Electricidad, CANTV, Gas Doméstico, Lavandería, Utensilios para bebés y farmacia insertos del folio (74) al folio (111) del presente asunto, cuyos originales fueron presentados ad effectum videndi, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo certificó, a los fines de demostrar que el ciudadano MANUEL GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.905.876, ha cubierto los gastos del hogar como los de su hija. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no provienen de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos, y así se declara.

Prueba de Informe:
a) Oficio signado con el N° 50646, emanado de la Gerencia Legal de Asesoría del Banco Mercantil, suscrito por el ciudadano Pedro Reyes Oropeza, en su carácter de Gerente Legal, mediante el cual remite los movimientos de la cuenta de ahorros N° 0022-30581-5, perteneciente a la ciudadana CATHERINE AILEN ARIAS PULIDO, durante el período comprendido desde el 01/07/2008 hasta el 19/02/2009, y se evidencia los depósitos realizados a la referida cuenta, el cual corre inserto del folio 120 al folio 127 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia los depósitos alegados por el demandado realizados a la cuenta de ahorro a nombre e la progenitora en beneficio de su hija, y así se declara.
b) Oficio signado con el N° 0008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda , suscrito por el ciudadano Rafael Augusto Contreras Hernández, en su carácter de Miembro Principal de la Comisión Interministerial, Coordinador Encargado del Área Administrativa, Financiera y Presupuestaria, mediante el cual informa la situación laboral del ciudadano MANUEL ZACARIAS GUERRA, el cual corre inserto al folio 138 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano MANUEL ZACARIAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.905.876 quien fue jubilado por el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y se encuentra adscrito a ese Ministerio desde el 01/08/08, devengando una pensión mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BSF. 2.157,99), percibe una Ayuda Económica Social mensual: de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 483,00); y percibe por Bonificación de Fin de Año SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 6.473,97), y así se declara.


IV
MOTIVA
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, en el marco del régimen procesal transitorio previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la niña, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la infante y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, y así se declara.
Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen Procesal Transitorio en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano MANUEL ANTONIO ZACARIAS GUERRA, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo se evidencia que la parte actora en el libelo de la demanda, solicitó se fijara la obligación de manutención en un monto expresado en salarios mínimos urbanos, así como dos cuotas extras durante los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos de inicio de actividades escolares y decembrinas y el demandado en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en su contra, arguyó y logró demostrar que tiene otra carga familiar con la cual tiene obligaciones que cumplir, que ha depositado sistemáticamente la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00), en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil que mantiene la progenitora a su nombre, que ha sufragado los gastos básicos de la vivienda que habita la demandante con su hija, que adicionalmente mantiene a su hija como beneficiaria de la póliza de seguro que disfruta como Jubilado del ente donde laboraba, consignando como prueba de ello en el lapso de promoción y evacuación de varios depósitos bancarios en los cuales se aprecia los depósitos efectuados por el demandado en la referida cuenta, sin embargo y tal como se evidencia del acta suscrita por la parte actora y el demandado ante la sede Fiscal, se observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de manutención que requiere la niña de autos para cubrir las necesidades básicas de ésta y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que la actora solicitó la intervención del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que la parte actora no señaló la cantidad que requiere para sufragar los gastos de manutención de su hija, así como no indicó los gastos mensuales generados por su hija, y siendo que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado percibe un Ingreso Mensual como Jubilado del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que significa que tiene capacidad económica, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la abogada VANESSA CARREÑÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana CATHERINE AILEN ARIAS PULIDO, venezolana, mayor de edad, ¿ titular de la cédula de identidad N° V-13.458.355, progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano MANUEL ZACARIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.905.876; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en cuanto al aumento automático, el mismo se verificará siempre que se tenga prueba fehaciente del aumento de los ingresos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00).
CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, a los fines que RETENGA de la pensión de jubilación del obligado la cantidad que por obligación de manutención y bonificaciones fue fijada en fecha de hoy y sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorros Nº. 0105-0022-250022305815 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, ciudadana CATHERINE AILEN ARIAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.458.355.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y notificó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE





BAG//SA//ALEXANDRA RODRÍGUEZ/REV. FELIPE HERNÁNDEZ.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2008-013025