REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-015841
PARTE ACTORA: KARLA AKINORI LUNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.478, asistida por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15) de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: DAVIS WANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.570.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.857.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la ciudadana KARLA AKINORI LUNA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada Carmen Alexandra Macía Hernández, Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de, actuando en defensa e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DAVIS WANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.570, por Fijación de Obligación de Manutención; en su escrito libelar la accionante alega que su hijo fue procreado de su relación con el ciudadano up supra mencionado pero este no cumple con los deberes paternos en lo que se refiere a la obligación de manutención, por lo que ocurre a demandar la fijación de la misma, cuyos gastos detallados suman la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,°°), manifiesta que ha sido infructuosa logra que por la vía del entendimiento el progenitor colabore en la manutención su hijo, por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención a favor del niño de autos en una cantidad no menor a MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050), así como, dos bonificaciones por la misma cada una, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, solicita que las cantidades sean descontadas directamente del sueldo del progenitor y sea depositada en la cuenta de ahorros que a bien tenga designar el Tribunal y sea autorizada para retirar las respectivas cantidades, igualmente pide que el niño sea incluido en todos los beneficios de los cuales goza el padre, así como, se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales para garantizar las mensualidades adelantadas, por último, solicita que la obligación de manutención sea aumentada anualmente, en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El accionado ciudadano DAVIS WANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo debidamente asistido por el abogado WILMER JOSE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.857, inserta en el folio 29, manifestando lo siguiente: negó que haya desatendido sus deberes paternos, delatando que cancela oportunamente el Preescolar donde estudia su hijo, compra vestimenta, calzado, y dotación de merienda, así mismo manifiesta que el niño se encuentra inscrito en el seguro social y en la Póliza de Seguro, y le entrega 20 cestatickes para su alimentación, aduce que lo que ocurre es que la demandante no ha querido aceptar las cantidades de dinero que él ha querido y puede suministrarle a su hijo, y que está esperando un nuevo hijo con la ciudadana HEIDY JOSEFINA MAESTRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.201.212, igualmente señala que está cancelando un automóvil, consulta médica y control prenatal, así como, gastos de alimentación de su núcleo familiar y pago de vivienda, por lo que no está de acuerdo que sea fijada la obligación de manutención en MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050), sino en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 457,00) los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorro que ordene el Tribunal y que anualmente se incremente la obligación de manutención proporcionalmente y se fijen dos bonificaciones especiales en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por último delata que los dos primeros años de vida de su hijo este estuvo con él y su madre porque la accionante se encontraba estudiando en el extranjero.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Original del Acta de Nacimiento, del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que riela al folio (07) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos KARLA AKINORI LUNA CASTILLO y DAVIS WANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, con el referido niño, y así se declara.
Pruebas de Informe:
2. Oficio signado con el número 1626, que riela en el folio 22, emanado del Ministerio para el Poder Popular para el Deporte del cual se evidencia la capacidad económica del demandado, este Tribunal la valora por tratarse de una prueba de informe, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, de dicha probanza se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano DAVIS WANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, quien labora en dicho Ministerio bajo la figura de contrato a tiempo determinado y recibe un sueldo de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRENTA Y OCHO BOLIVARES (3.248,00) mensuales, y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
a) Informe médico de fecha 02/11/2009, inserta en el folio 45, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
b) Constancia de Residencia a nombre de ANA ROSA GUEVARA de fecha 31/10/ 2009, inserta en el folio 44, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
c) Solicitud de Afiliación de la Empresa Diamond Cars c.a; inserta en el folio 43, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
d) Carta Comunitaria de fecha 02/11/2009, inserta en el folio 42, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
e) Recibo de pago del Preescolar Aura Cecilia, inserta en el folio 41, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
f) Constancia de la Unidad Educativa ARMINDA DEL CARMEN MORILLO, inserta en el folio 40, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
g) Facturas Marcadas con los números 1 al 13, inserta en los folios 46 al 58, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
h) Original de acta de nacimiento, del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que riela al folio 75 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación paterna con el ciudadano DAVIS WANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, con el referido niño, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir en el marco del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a fijar la obligación de manutención, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ut supra citadas las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente y la niña , tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora observa que por la edad del niño, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, y así se declara.
Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención que corresponda en beneficio del niño, y adicionalmente que dicho monto sea descontado del sueldo que percibe el obligado del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de él mismo y aunado a ello la capacidad económica del obligado. En relación a la capacidad económica del ciudadano DAVIS WANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo éste logró demostrar que tiene un hijo que tiene los mismos derechos del niño de autos, y así se declara.
En el caso de marras, se observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de manutención que requieren el niño de autos para cubrir las necesidades básicas de éstas, y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que la actora solicitó la intervención del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado cuenta con una capacidad económica que le permite en la medida de lo posible coadyuvar con la manutención de su hijo, así como también ha quedado demostrado tener otra carga familiar, con la cual tiene responsabilidades que cumplir y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana KARLA AKINORI LUNA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.478, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano DAVIS WANDER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.553.570, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 600,00), depositados los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00).
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1000,00).
CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, a los fines que RETENGA del sueldo del obligado la cantidad que por obligación de manutención fue fijada en fecha de hoy y sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorros que se apertura a tal fin y cuyo número le será informado mediante oficio librado a tales efectos.
QUINTO: Se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño de marras, con firma autorizada de su progenitora donde deberán ser depositados los montos aquí establecidos, a tal efecto, ofíciese a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, con el objeto que giren las instrucciones necesarias.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
SEPTIMO: por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
___________________________________________
BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández.-
Fijación Obligación de Manutención.-
AP51-V-2009-015841
|