REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-002320
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.352, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1ra) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CRUZ ENRIQUE GAMARRA PERNALETE y GABRIELA ALEJANDRA DEL VALLE FRIAS DUCQUE, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.627.127 y V-14.934.611 respectivamente.
LOS NIÑOS: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11/02/2010, por escrito de solicitud de Colocación Familiar presentado por la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.352, actuando en su condición de abuela materna de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), y debidamente asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1ra), de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
Señala la parte actora que desde el nacimiento de sus dos nietos antes mencionados, los mismos han permanecido bajo su cuidado, en virtud de que su hija, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DEL VALLE FRIAS DUQUE, no cuido de ellos, ni se ha responsabilizado en ningún momento por ellos; que de sus dos nietos sólo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) fue reconocido por su padre el ciudadano CRUZ ENRIQUE GAMARRA PERNALETE; que en fecha 29/04/2009, acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en fecha 10/10/1997, a fin de plantear la gravedad de sus dos nietos, y en consecuencia, dictaron una Medida de Protección en la Modalidad Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordenó la permanencia de sus dos nietos en su hogar; que su nieta (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) ha presentado problemas de aprendizaje por lo que ha estado en terapia de lenguaje; que por tales motivos acudió a la Defensa Pública a fin de solicitar y tramitar la autorización para ejercer la representación legal, solicitando le sea otorgada la Colocación Familiar de sus nietos, fundamentando su petición en los artículos 75 y 78 de la Carta Magna, y los artículos 8, 26, 80, 177 literal (h), 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; del mismo modo, se evidencia que no promovió prueba que le favoreciere.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio del de autos con los ciudadanos CRUZ ENRIQUE GAMARRA PERNALETE y GABRIELA ALEJANDRA DEL VALLE FRIAS, y así se declara.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio de la niña su progenitora, ciudadana GABRIELA ALEJANDRA FRIAS DUQUE, y así se declara.
3. Copia simple de la cédula de identidad N° V.-14.934.611, correspondiente a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DEL VALLE FRÍAS DUQUE, inserta al folio 12, dicha prueba se valora por tratarse de un documento administrativo de identificación, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara
4. Copia simple de la medida de protección en la modalidad de innominada a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.246.352, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en fecha 29/04/2009, inserta a los folios 14 y 15. Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, es valorada por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
5. Original del Informe Médico elaborado por el Dr. RAMÓN HERNÁNDEZ VILLORIA en fecha 16/07/2009, inserta al folio16. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
6. Original del Informe Psicológico elaborado por el Lic. WALTER BREDA en fecha 15/12/2009, inserta a los folios 17 y 18. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
7. Copia simple de la constancia elaborada por la Profesora MIRIAM DE MATA, en su carácter de Directora del P. A. “Mi mundo Infantil” inserta al folio 19. Con respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenida en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa que la adolescente se encuentra cursando educación formal y es la abuela materna la representante legal de la niña Daleska Elizabeth ante esa institución, y así se declara.
8. Copia simple del Resumen de Egreso emanado del Servicio de Neonatología del Hospital Universitario de Caracas en la Historia N° 899668, de fecha 03/11/2008, inserta a los folios 20 y 21. Con respecto a esta documental esta Juzgadora la desecha por cuanto no resulta elemento probatorio en el presente juicio, y así se decide.
9. Copia simple de la constancia elaborada por la Lic. ISMENIA JIMÉNEZ, en su carácter de Trabajadora Social del Centro de Desarrollo Infantil N° 3 de fecha 06/10/2009, inserta al folio 22. Con respecto a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenida en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa que los niños de autos, asistieron con regularidad recibir atención educativa integral en dicha institución, y asi se decide.
10. Copias simples de las constancias elaboradas por la Dra. MARTÍNEZ, en su carácter de médico de la Unidad de Perinatología del Hospital Universitario de Caracas en fecha 08/12/2008 y 09/02/2009, inserta a los folios 23 y 24. Por se un documento emanado de tercero, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
11. Copia simple de la constancia elaborada por la Dra. MARITZA COTUA, en su carácter de Neuróloga del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Caracas en fecha 02/03/2009, inserta al folio 25. Por se un documento emanado de tercero, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. y así se establece.
12. Copia simple de examen oftalmológico elaborado al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), inserta a los folios 26 al 30. Por se un documento emanado de tercero, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
13. Copia simple del Informe Preliminar de la tomografía de Cráneo realizada al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), inserta al folio 31. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
14. Copia simple del Informe del RM Cerebral realizado al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), inserta al folio 32. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
15. Copia simple del Informe de resultados de la orden N° 18322 de fecha 13/07/2009, inserta a los folios 33 y 34. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Este Tribunal mediante Oficio N° 1010 de fecha 07/04/2010 solicitó al Equipo Multidisciplinario la realización de un Informe Integral en el hogar de la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRÍAS, el cual fue remitido a este Juzgado mediante Oficio N° 1960/10 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial en fecha 16/09/2010, cursante desde el folio 68 al 75.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal deja plena constancia de que los ciudadanos CRUZ ENRIQUE GAMARRA PERNALETE y GABRIELA ALEJANDRA DEL VALLE FRÍAS DUCQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.627.127 y V-14.934.611 respectivamente, parte demandada en el presente Juicio de Colocación Familiar NO CONSIGNARON ni escrito de contestación a la demanda, ni escrito de reconvención, ni escrito de promoción de pruebas alguno. ASÍ SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la adolescente fue escuchada.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral recibido de fecha 16 de septiembre de 2010, practicado al hogar de la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Trabajadora Social DAYSY MEDINA, la Abogado RONALD CASTRO y la Psicóloga THAIS RODRIGUEZ, el cual corre inserto del folio 68 al 76. Dentro de las conclusiones por los especialistas refieren lo siguiente:
“… En cuanto a los niños: …se encuentran bajo los cuidados de hecho de su abuela materna la sra. Carmen Duque. La niña Daleska asiste al II nivel de educación inicial y al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) la abuela le esta gestionando cupo para ingresarlo a un maternal.”
“ En cuanto a la progenitora: …según reportó la evaluada no mantiene contacto con los niños y desconoce ubicación precisa.”
“…En cuanto a la Solicitante: …es una adulta de 57 años de edad quien en la actualidad es Ama de casa u Jubilada de IPOSTEL…Es importante acotar que cuenta con el apoyo moral y colaboración de su familia extendida quienes la ayudan constantemente en la atención de los niño. Para el momento de esta evaluación la ciudadana Carmen Duque no presenta suficiente signos ni síntomas de patología psíquica, se observó con una tendencia marcada a la preocupación, angustia e irritabilidad, con antecedente de depresión y parálisis nerviosa, por lo cual se recomienda respetuosamente iniciar psicoterapias para contención y apoyo.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la adolescente de crecer dentro de un ambiente armónico y agradable para su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad, y así se declara.
De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó a los niños en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, aunado a ello, los niños expresaron su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela materna, por cuanto ambos niños han convivido en el hogar de su abuela materna desde que nacieron, por lo que su entorno gira en relación a su familia materna, y así se declara.
De otro lado se observa, que de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) han estado en el hogar de la accionante, quien han sido adecuadamente atendidos desde lo afectivo, económico, social, brindándole educación y distracciones de acuerdo a su espacio y tiempo por su abuela materna, y así se declara.
V
MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y Negritas nuestro).
ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)
ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis).
ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).
De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal observa, que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a los niños de autos, el derecho a ser criados en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de Justicia, que la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, le ha venido brindando a sus nietos, los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), además de amor y de los cuidados debidos, se evidencia que están dadas las condiciones para que ellos, continúen desarrollándose integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que este Tribunal concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) a objeto que de que puedan disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desarrollarse plenamente; y así expresamente se establece.
En conclusión, con base en el estudio de las actas se observa, que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generándose la consecuencia jurídica de otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en el hogar de la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.352; por consiguiente, la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así quedará expresado en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.246.352, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna, ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS.
SEGUNDO: Queda entendido que, conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los niños de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la misma esta legitimada para ejercer la representación de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), del mismo modo se encuentra autorizada a tramitar cualquier documento de identidad, incluyendo pasaporte, y viajar al interior y al exterior de la República.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana CARMEN ELENA DUQUE DE FRIAS, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá indicar el Tribunal de Ejecución Correspondiente.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres días (03) día del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
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BAG/SA/Migdalia Hererra.-
Colocación Familiar.-
AP51-V-2010-002320
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