REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-006199
PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.427, representado por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado 68.601.
PARTE DEMANDADA: HERMES JOSE CARDENAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.637.697, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de Abril de 2011, por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ; alega la parte actora que su hijo ciudadano HERMES CARDENAS PERDOMO, alcanzó su mayoría de edad el día 29 de Julio de 2007, circunstancia que si bien no le suprime per se el derecho a la manutención, si debe ocurrir por el hecho que además el mismo no padece ninguna discapacidad y no continuó sus estudios, aunado a ello, tiene un empleo estable y por ende se suministra los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo familiar ya que formó su propia familia al encontrarse conviviendo con una persona con la que procreo un hijo, de nombre RICARDO JOSÉ, así pues, aduce el demandante que lo expuesto constituye razones de hecho y de derecho suficiente para declarar la Extinción de la Obligación de Manutención, respecto de la porción que correspondía al hijo, ya mayor de edad, ciudadano HERMES JOSE CARDENAS PERDOMO, y de todas las medidas de embargo que fueron decretadas con el propósito de proteger a dicho beneficiario.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por éste Tribunal para que compareciera el demandado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el beneficiario manutencionista ciudadano HERMES JOSE CARDENAS PERDOMO, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora
1. Acta N° 1772, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, correspondiente al joven HERMES JÓSE, año 1990, folio 15, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Acta de nacimiento N° 894, expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente al niño RICARDO JOSÉ, (nieto del demandante), del 2009, folio 16, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia certificada del expediente signad con el N° AP51-V-2006-012515, emitida por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el accionado no hizo uso de este Derecho.
IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, en relación a la extinción de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)
La norma como bien puede observarse, establece que en los casos de muerte del beneficiario o al haber alcanzado su mayoridad, da lugar a la extinción de la obligación de manutención, sin embargo, se prevé, dos excepciones a esta regla general, al disponer que la obligación puede extenderse, cuando el mayor de edad padezca discapacidades físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en todo caso, la procedencia de extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso operan de pleno derecho sino que debe probar lo alegado quien aspira dicho derecho, en el caso particular quien suscribe observa que beneficiario alcanzó la mayoría de edad, y al no solicitar que la referida obligación sea extendida, considera quien suscribe que resulta procedente la pretensión del accionante, en cuanto a la extinción de la obligación de manutención; y se detengan los descuentos efectuados de la pensión de jubilación en relación al quantum que le corresponde al citado joven, así como la medida de embargo, pues al ser una pensión vitalicia, la misma garantiza el pago de la manutención para el adolescente hijo del demandante, por consiguiente, debe declararse con lugar la demanda interpuesta, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Extinción de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.427, contra el ciudadano HERMES JOSE CARDENAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.637.697, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: SE EXTINGUE la obligación de manutención a favor del ciudadano HERMES JOSE CARDENAS PERDOMO, con respecto a su progenitor ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (IPSFA), a fin que sean levantadas todas las medidas que pesan sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, asimismo, en virtud de la extinción de la Obligación de Manutención, se le ordena detener los descuentos realizados con respecto al ciudadano HERMES JOSE CARDENAS PERDOMO, manteniendo lo que corresponde al adolescente HECTOR NAZARETH, hasta que éste alcance la mayoridad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/ Felipe Hernández
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-006199
|