REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-006904
PARTE ACTORA: TOMAS DARIO VASQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN E. VASQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.493.
PARTE DEMANDADA: YOSMAR MIJARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.877.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESMELI ROJAS BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.518
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito consignado en fecha 04 de Abril de 2006, por el ciudadano TOMAS DARIO VASQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.223, progenitor de RUBEN DARIO quien adquirió la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y padre de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)., asistido por el Abogado RUBEN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.493, contra la ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.877, por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, alega la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 26/09/2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Yosmar Mijares Silva, el cual contrajeron en fecha 06/08/1993, que de la misma manera el referido Tribunal homologó en los mismos términos, fines y condiciones lo expuesto por los padres, entre los cuales destaca: “En relación a la guarda y custodia de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta será ejercida por la madre”, delata que desde la fecha de la sentencia en cuestión, han seguido, por razones económicas y en pos del bienestar de los niños, conviviendo (más sin llevar vida marital) en la Quinta Helena, calle Nueva, Los Samanes, El Paraíso, Distrito Capital, señala que el menor de los adolescentes Agustín Eduardo, padece del Síndrome de Autismo, también señala que durante los cuatro años transcurridos desde la sentencia eventualmente se han presentado agresiones físicas en su contra, por parte de la ciudadana Yosmar Mijares, sin importarle a esta ultima que sus niños presenciaran tales actos, delata que la causa de esta perjudicial conducta ha sido el reclamo continuo que él ha hecho a la ciudadana por dejar a los niños solos en el hogar, sin cuido alguno por parte de adultos, y prohibiéndoles además a los niños con amenaza de violencia, avisar a su padre de tal situación vía telefónica celular o fija, asimismo, que la ciudadana Yosmar Jijares, ha adoptado la modalidad de denunciar agresión verbal en contra de la mujer (ella misma) por parte del él, originando movilización de personal adscrito a la sub-delegación del CICPC del Paraíso en tres oportunidades, sin haber obtenido resulta alguna, pues los hechos denunciados han sido falsos, narra que visto que se ha hecho mas frecuente el abandono de los niños dentro del hogar, sin cuido de adultos, con el agravante del padecimiento del síndrome de autismo por parte del menor de ellos, es por lo que una vez agotado el procedimiento administrativo iniciado ante el Consejo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, expediente 060320-01 al cual la ciudadana se opuso a participar, a solicitar ante este Tribunal que se revise si la custodia de los adolescentes debe seguir siendo ejercida por la ciudadana Yosmar Mijares, informa que la vivienda en donde habitan los adolescente con sus padres divorciados es bien hereditario del padre Tomas Vásquez y que se encuentra en litigio de partición, delata que él ha asumido a lo largo de estos años la mayoría de los gastos de manutención de sus hijos, pues aunque la ciudadana Yosmar Mijares trabaja sus salarios han sido ínfimos como por ende su aporte a los gastos comunes, solicita se realizaran pruebas psiquiatricas, psicológicas y de estudio social a la ciudadana Yosmar Mijares y a los adolescentes, así mismo se comprometió el demandante a realizar todas las pruebas que considerara el Tribunal, pide se realizara un amplio estudio psíquico-social de los adolescentes y los padres y que se ordenara a la ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA cesar el acoso con su persona, así como, que dejara discurrir la vida diaria sin violencia, ni física, ni verbal, y que cesara el constante abandono de los niños, dejando que él asuma los roles correspondientes inherentes e irrenunciables al ejercicio de la guarda , asimismo pide se ordenara a la demandada a separarse del inmueble que habita, toda vez que huelgan las palabras para determinar que su inverosímil conducta afecta de manera irreparable el sano desarrollo físico e intelectual de sus hijos, por último pidió que se dictara medida de protección en beneficio de los adolescentes de autos, a los efectos de garantizar su permanencia en el inmueble, por la condición de heredero del padre Tomás Vásquez, y que se oficiara al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, el cual conoce de la causa de partición de herencia,
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente para ello, debidamente asistida de abogada, tal como consta en autos, cursante del folio 54 al 59 del presente asunto, y manifestó: que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el demandante, salvo el relativo a que están divorciados desde el año 2002, delata que los niños permanecen bajo su custodia y que viven bajo el mismo techo, así mismo, que en relación a su conducta como madre y custodia de sus tres hijos, ella es y ha sido una fiel cumplidora de sus obligaciones, no porque le hayan sido impuestas por la ley ni por sentencia alguna, sino porque su condición de buena madre ha sido y es la que toda madre debe ejercer, partiendo del amor por sus hijos y la responsabilidad, que desde que sus hijos nacieron ha sido la única que ha velado por ellos, en relación a la atención médica, educativa, religiosa, social y todas las inherentes a un ser humano de esta Sociedad, de hecho es cierto que su hijo Agustín Eduardo padece del Síndrome de Autismo, y ha sido ella quien se ha encargado de todo el proceso tanto médico como de aprendizaje de su menor hijo, manifiesta que la única que está pendiente de todo lo relativo a sus hijos ha sido ella, lo cual hace y hará con el mayor de los amores, por ser su responsabilidad, la cual ha sumido con gallardía y coraje, narra que no es cierto que haya agredido al demandante, solo que se ha defendido de las agresiones de éste, quien en reiteradas ocasiones la ha perseguido en su lugar de trabajo, lo que ha traído como consecuencia, su renuncia a los empleos y en otros lugares, así mismo, que el estado de acoso y celopatía por parte de su ex - esposo, es tan grande que se escuda diciendo y reclamando que los adolescentes no pueden estar ni con el papá de ella (quien es su único apoyo), y tampoco le permite contratar a alguien que los atienda, la ultima muchacha que la estuvo ayudando en la casa y con los adolescentes salio tan asustada por los gritos y las agresiones verbales que le dio el padre de los adolescentes, que dijo que nunca más quería volver a la casa, delata que el demandante es tan agresivo que en una oportunidad salió, junto a su hijo menor a comprarle la cena a sus hijos y éste rompió toda la ropa de ella (tiene las blusas como prueba), así mismo, le deja papeles con insultos, fue denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Paraíso, cuya denuncia fue remitida al Fiscal 45 bajo el numero 01-f45-0053-06, ya que el señor se negó a firmar una caución, también narra que el demandante, le envía mensajes de texto donde la insulta, (tiene los mensajes en su celular grabados), que ella no puede visitar a su mamá con sus hijos (que siempre sale con sus hijos), ya que el señor empieza con el acoso por teléfono asustando a sus hijos, y en oportunidades los va a buscar, en fin no puede salir para ningún lugar ni con sus hijos ni sin ellos, muchas veces ha optado por quedarse en casa para que no haya problemas, manifiesta que en navidad y año nuevo no pueden disfrutar en paz ya que el señor Tomás llega borracho (y no solo en esas oportunidades sino con mucha frecuencia); sus hijos y ella optan por acostarse, porque llega con impertinencias, que últimamente el demandante se ha dado a la tarea de hablar mal de ella a sus hijos, llega a las seis de la tarde se pone a ver películas hasta altas horas de la noche, sin importarle que los niños deben dormir temprano, les compra lo que le pidan, cuando el nunca se ha preocupado por estas cosas, lo cual trae como consecuencia que los niños en la mañana no se pueden despertar e incluso los dos menores se quedan dormidos en clases, las maestras se han quejado de esta situación, delata que ella ha tratado de educar a sus hijos a que cumplan ciertas reglas, siendo una de ellas la de utilizar los juegos de video solo una hora diaria para cada uno, ya que les altera los nervios y además olvidan las tareas, que siempre se había cumplido la regla, hasta que se realizó la denuncia en el CICPC, por que ahora él les dice: “YO TAMBIEN MANDO AQUÍ, JUEGUEN TODO LO QUE QUIERAN”, esta actitud lo que produjo es que los niños peleen todo el día, olviden las tareas e incluso sus obligaciones en casa (como lo son mantener su cama y su cuarto ordenado), respecto a la manutención, de la cual él señala que ella no aporta nada, es falso, ya que él paga únicamente los colegios de los dos mayores (Ruben y Luis), y cincuenta mil bolívares de mercado, lo del niño pequeño Agustín, lo paga ella, mas las vitaminas que son obligatorias, ya que sufre el Síndrome de Autismo, de moderado a leve y no asimila normalmente las vitaminas, mas las terapias ocupacionales, el niño requiere de otras terapias pero debido a que son excesivamente costosas no se le han podido realizar, así mismo, que el segundo de sus hijos Luis Beltran sufre de asma alérgica y hay que comprarle medicamentos a menudo y todos esos gastos le corresponden a ella, también paga la luz, el agua y los teléfonos. Que cuando los niños requieren ropa, bien para estrenar en diciembre o para las fiestas del colegio, en fin para no andar desnudos, quien la compra es ella y que en la sentencia de divorcio él se comprometió a dejarla vivir con sus hijos en la casa de él, ya que la decisión de divorciarse fue de él, que esta buscando donde vivir, que en ningún momento piensa adueñarse de dicha propiedad, la cual esta en entredicho si le corresponde a los hermanos Vásquez o a la esposa de su padre fallecido, que en la oportunidad que tenga a donde mudarse con sus hijos, lo hará y solo así tendrá la tranquilidad de no vivir al lado de alguien que tanto daño le ha hecho tanto a ella como a sus hijos, manifiesta que ella es una persona casera, no sale a fiestas, se dedica a educar en casa a niños de todas las edades en el área de Matemática, física y química desde hace mas de quince años, sus padres han confiado en ella durante mucho tiempo, sin quejas de su trabajo; y esta actividad la realiza desde su hogar, por el hecho de estar cerca de sus hijos y tener el control de ellos, tanto en sus cuidados diarios como en el aspecto de orientación educativa, siendo el resultado que sus hijos son los mejores en su colegio, y se atrevería a decir que se lo deben, ya que quien los ha educado, cuidado, etc, ha sido ella, que actualmente donde da clases es un colegio que queda a una cuadra de la casa donde vive con sus hijos, solo con el interés último de estar cerca de ellos para atenderlos y darles amor, por lo que se pregunta, como es eso que el padre de sus hijos vive con ellos y de hecho ejerce la responsabilidad de crianza junto con ella, por qué está pidiendo revisión de responsabilidad de crianza si él es co-responsable, por la circunstancia adversa para ella, de vivir juntos, a él no le corresponde velar por el cuidado de sus hijos, o la responsabilidad se la dio a ella una sentencia y por esa razón a él no le interesan sus hijos, pues cree que si viven juntos también él tiene que atender en forma solidaria a sus hijos, o hay alguna prohibición en la Ley que diga que porque ella tiene la responsabilidad de crianza por una sentencia, él no debe atender, cuidar y velar por su menores hijos, así mismo se pregunta porqué no atiende en forma permanente y como un buen padre de familia a sus hijos, esta responsabilidad es compartida, por la circunstancia de compartir el mismo techo, considera que el señor TOMAS DARIO VASQUEZ lo único que quiere con esta demanda es manipularla para que haga lo que él dice, y sinceramente ya esta cansada de perder años de vida, ahora lo único que quiere es vivir en paz con sus hijos, finalmente se pregunta que en el supuesto negado que este Tribunal decida privarla de la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos, se pregunta: ¿Quién se encargará del cuidado diario de sus hijos?, ¿Quién tendrá la paciencia, el amor y la responsabilidad de cuidar a un niño con Síndrome de Autismo?, ¿A dónde irán a parar sus hijos?, manifestó estar dispuesta a que le realizaran tanto a ella como a sus menores hijos todas las pruebas que sean pertinentes y de igual forma que se revise la conducta psiquiátrica y alcohólica del padre de sus hijos, solicitó se desestimara el pedimento del demandante, en el sentido de que se le ordenara a ella separarse del hogar común, toda vez, que en estos momentos es el único lugar que tiene a donde estar con sus hijos, así como se considera que el ciudadano Tomás Dario Vásquez, no está en capacidad emocional, psíquica ni económica para mantener y guardar de sus menores hijo, por último pidió se declara sin lugar la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora
a) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 26/09/2002, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 31004, en donde se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TOMAS DARIO VASQUEZ GONZALEZ y YOSMAR MIJARES SILVA, que corre inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del vínculo matrimonial que existía entre las partes, y así se declara.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: TOMAS DARIO VASQUEZ y YOSMAR MIJARES SILVA con el referido joven, y así se declara.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio cuarenta (40) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: TOMAS DARIO VASQUEZ y YOSMAR MIJARES SILVA con el referido adolescente; y así se declara.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: TOMAS DARIO VASQUEZ y YOSMAR MIJARES SILVA con el referido niño, y así se declara.
e) Copia Certificada, de la notificación expedida por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a la ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA, a solicitud del ciudadano TOMAS DARIO VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.223, que corre inserta del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, y así se declara.
Asimismo, el demandante estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, presentó mediante apoderado judicial, abogado RUBEN VASQUEZ, supra identificado, escrito mediante el cual promovió, las resultas de las Evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial
Pruebas aportadas por la parte demandada
a) Boletines de notas y diplomas de reconocimiento de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitidos por la Unidad Educativa Instituto San Antonio, desde el año 1999 hasta el año 2002, y emitidos por la Unidad Educativa Los Azulejos, desde el año 2002 al 2005 y por la Unidad Educativa Psicopedagógico La Paz, que rielan desde el folio 70 al 104 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
b) Copia Simple de Informe Psicológico del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de fecha 28/03/2006, emitido por la Unidad Educativa Psicopedagógico La Paz , a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
c) Original de constancia de Trabajo de la ciudadana YOSMAR MIJARES, de fecha 19/05/2006, emitida por la Unidad Educativa Colegio Miguel Ángel, suscrita por el ciudadano Vincenzo Piscitelli, en su carácter de Director Administrativo de la referida Institución, que riela al folio (112) del presente asunto, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
d) Copia Simple de citación del ciudadano TOMAS DARIO VASQUEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, en fecha 21/08/2003, que riela al folio (113) del presente asunto, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, y así se declara.
e) Copia Simple de Denuncia formulada por la ciudadana YOSMAR MIJARES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 16/03/2006, realizada en contra del ciudadano TOMAS DARIO VASQUEZ GONZALEZ, signada con el N° 01-f45-0053-06, que riela al folio (114) del presente asunto, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, y así se declara..
f) Copia Simple de citación de la ciudadana YOSMAR MIJARES, al Área de Psiquiatría, de fecha 24/04/2006, emitida por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela al folio (115) del presente asunto. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, y así se declara.
g) Diploma de Reconocimiento, otorgado a la ciudadana YOSMAR MIJARES, por el Colegio Miguel Angel, que riela al folio (116) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
h) Nota manuscrita firmada presuntamente por el ciudadano TOMAS DARIO VASQUEZ, en fecha 13/02/2006, que riela al folio (117) del presente asunto. Este Tribunal, lo da por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
a) Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar VASQUEZ MIJARES, el cual corre inserto del folio ciento sesenta (160) al folio ciento ochenta y uno (181) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Convivencia Familiar, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a los adolescentes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de los progenitores ciudadanos TOMAS DARIO VASQUEZ GONZALEZ y YOSMAR MIJARES SILVA, y así se declara.
b) Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado en el hogar materno de los niños de autos, el cual corre inserto del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y uno (231) del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Convivencia Familiar, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a los adolescentes y al niño en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para este Tribunal por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de la ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
a) Oficio S/N de fecha 02/10/2008, emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Teresiano “Nuestra Señora de Coromoto”, suscrita por la Lic. María de las M. López Piñeiro, en su carácter de Directora, mediante el cual remiten información solicitada por este Tribunal, referida al rendimiento escolar, comportamiento general y representante legal del adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual corre inserto del folio doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el referido adolescente ingresó a esa institución en el año escolar 2005 – 2006, obteniendo un buen rendimiento durante la Tercera Etapa de Educación Básica, a través del promedio académico 16,83 puntos; demostrando buena conducta, responsabilidad e identificación con el carisma Teresiano y apareciendo registrada en el libro de vida, como su representante legal, la ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.223, quien asiste a las reuniones y recibe la boleta de calificaciones, y así se declara.
b) Comunicación de fecha 19/01/2011, emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Psicopedagógico La Paz, Departamento de Psicología, suscrita por la Lic. Reina Claribel Díaz, en su carácter de Directora, mediante el cual remiten Informe Psicopedagógico del adolescente Agustín Vásquez Mijares, el cual corre inserto del folio doscientos sesenta (260) a folio doscientos sesenta y cinco (265) del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el referido adolescente mientras estudió en la institución su representante legal era su madre quien asistía a reuniones y entrevistas pautadas, así mismo contiene anexo informes psicológicos, psicopedagógicos, lenguaje y copias de actas levantadas del adolescente AGUSTIN EDUARDO, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
a) Testimonial de la ciudadana CRISTINA RAIOLA DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.998, en fecha 05/06/2006 compareció la referida ciudadana a exponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio ciento veinte (120) del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. y así se declara.
b) Testimonial de la ciudadana ORTENCIA FUNEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.381.570, en fecha 05/06/2006 compareció la referida ciudadana a exponer su testimonio en relación al presente asunto, cuya acta contentiva corre inserta del folio ciento veintidós (122)del presente asunto. Este Tribunal lo aprecia de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a resolver la lits planteada con base a las siguientes consideraciones.
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el grave conflicto intra familiar existente entre los ciudadanos TOMAS DARIO VASQUEZ GONZALEZ y YOSMAR MIJARES SILVA, progenitores de los adolescentes de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de los mismos.
Por otra parte, visto el Informe Integral inserto en el entre los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento ochenta y uno (181), realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, realizado en el hogar donde residían los adolescentes y el joven de autos, conjuntamente con sus progenitores a cargo del Trabajador Social Lic. TOMÁS GONZÁLEZ, la Psicóloga Lic. THAIS RODRIGUEZ, el Médico Psiquiatra Dr. OSCAR ADRIAN y el Abogado Asesor Dr. RONALD CASTRO, mediante el cual concluyen en relación a las partes integrantes en el presente asunto lo siguiente:
“…(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)., son tres hermanos de trece, once y diez años de edad respectivamente, los dos primeros están incorporados al sistema educativo formal, mientras que el último de ellos asiste a una institución de educación especial debido a las condiciones de salud que presenta. Todos residían en el mismo domicilio de sus padres, aunque estos están separados legalmente, percibiéndose fuertes discrepancias entre ambos progenitores por la continuación de la permanencia en el mismo domicilio. (Negrillas y Subrayado añadidos).
Para el momento en que se realizó la visita domiciliara a la vivienda donde residen los hermanos en estudio, conjuntamente con sus progenitores, presentaba condiciones de desaseo y desorden en el interior de la misma, lo cual no resultan propicias para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes, situación que cambió a partir de diciembre de 2006 en virtud de que la madre se mudó junto con sus hijos a un inmueble que ahora es de su propiedad. (Negrillas y Subrayado añadidos).
Para el momento de la evaluación psicológica y psiquiatrica del Sr. Vásquez se concluye que no hay evidencias de patología psíquica para el momento de esta evaluación, se aprecian indicadores emocionales que le dificultan la sana comunicación con la ciudadana Yosmar Mijares, por lo cual se recomienda respetuosamente asistir a psicoterapia.
Acerca de la madre señora Yosmar se concluye que es una adulta en proceso de madurez sin evidencias de patología psiquiátrica para el momento de esta evaluación.
Asimismo, visto el Informe Integral inserto entre los folios doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y uno (231), realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, realizado en el hogar materno en donde residen los adolescentes y el joven de autos, conjuntamente con su madre, a cargo del Trabajador Social Lic. TOMÁS GONZÁLEZ, mediante el cual concluyen en relación a las partes integrantes en el presente asunto lo siguiente:
En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar de los hermanos en estudio, se pudo percibir una dinámica familiar armónica y de respeto, muy diferente a la encontrada en la oportunidad en que se efectuó la anterior investigación integral. Los hermanos acataban las normas impartida por la señora, incluyendo al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)., quien por su situación de discapacidad, requiere de mayor atención, no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres. (Negrillas y Subrayado añadidos).
En esta oportunidad se pudo observar una mayor dedicación de la madre al cuidado de sus hijos. Durante la realización de sus actividades laborales, los hermanos son atendidos por una persona contratada por ella, para que los atienda en cuanto al cuidado y a la alimentación. (Negrillas y Subrayado añadidos).
En la entrevista con los hermanos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)., manifestaron su conformidad con el cambio de domicilio, ya que en su actual vivienda manifiestan disponer de mayor comodidad. Ya no tienen que ver y sentir las constantes discusiones que mantenían sus padres cuando habitaban en la misma vivienda, en los actuales momentos comparten fines de semanas con su padre, en algunas ocasiones pernoctan en el hogar donde reside el señor TOMAS DARIO VASQUEZ GONZALEZ. (Negrillas y Subrayado añadidos).
En conclusión a la investigación social realizada, se pudo constatar que los hermanos en estudio se observaron aparentando un buen estado de salud y de ánimo, así mismo presentan un proceso de desarrollo pondo estatural acorde con sus edades cronológicas, están incorporados a sus actividades escolares, las cuales realizan de manera adecuada. Las condiciones físico ambientales de la vivienda resultan propicias para la normal permanencia de sus residentes. En cuanto a la parte económica, la madre con sus ingresos mensuales cubre gran parte de los gastos de manutención, así como pago de los servicios públicos fundamentales. El padre contribuye con el pago de las mensualidades del colegio de los dos hermanos mayores. Éste mantiene contacto telefónico y físico con ellos con mucha regularidad. (Negrillas y Subrayado añadidos).
Tal como se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el hogar materno, la madre custodia y sus hijos con respecto al área físico-ambiental, residen en una vivienda propicia para la normal permanencia de sus residentes y el área socioeconómica, la madre cubre gran parte de los gastos de manutención, así como pago de los servicios públicos fundamentales y el padre contribuye con el pago de las mensualidades del colegio de los dos hermanos mayores, manteniendo contacto telefónico y físico con ellos con mucha regularidad; sin embargo el progenitor no custodio y parte demandante en el presente juicio ocupa una vivienda que presuntamente se encuentra en litigio por sucesión, lo que no representa condiciones apropiadas para la permanencia de sus moradores.
Al respecto de esta última consideración, quien aquí suscribe, se permite citar lo que entorno al ejercicio del Derecho a opinar ha establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección:
“…Ómissis… 1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación…Omissis…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos de su interés, entre ellos, en el ámbito familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, estatal, deportivo y recreacional…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera mas inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada. Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Omissis…El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal carácter voluntario , se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ómissis… ( negritas y subrayado añadido)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación a las Orientaciones sobre las formalidades del acto para oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, establece:
4. La edad de los niños, niñas y su opinión:
Todos los niños, niñas y adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su madurez pueda expresar su opinión sobre su situación personal, familiar o social. La ausencia de la fijación rígida de edad para el ejercicio personal de este derecho en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir para que el niño, niña y adolescente tome contacto con el órgano jurisdiccional significa, por una parte, que el Juez o Jueza, directamente o a través de los Equipos Multidisciplinarios, tiene la obligación de conocer la opinión del niño, niña y adolescente en el asunto que lo afecta y, por otra parte, confirma que la edad cronológica es un parámetro menos significativo que la comprobación en el caso concreto de si el niño, niña y adolescente tiene o no una madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión. El criterio de la madurez mental permite adaptarse mejor a las diferentes circunstancias y características de las personas que el criterio rígido de la edad. De alli que es necesario reconocer que los niños y niñas de corta edad pueden expresar su opinión en los procesos judiciales, para lo cual podría solicitarse los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional.
De la cita anterior, se concluye, que resulta de vital importancia en el presente juicio que los el joven RUBEN DARIO y los adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), hayan sido observados y escuchados por el Tribunal de Mediación, toda vez que en el caso bajo análisis se trata de determinar cual de los progenitores deberá ejercer la guarda de los mismos, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos; así como determinar cual es la situación mas beneficiosa para ellos, toda vez que su opinión, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, imprescindible para definir el interés superior en el caso particular.
En torno a las sugerencias formuladas en el informe integral realizado en el hogar que compartían ambos progenitores (separados legalmente), con el hoy joven y los adolescentes de autos, por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, se observó lo siguiente:
En vista de que ambos progenitores mantienen posiciones enfrentadas sobre el incumplimiento de sus respectivos roles, situación conflictiva que afecta el sano proceso de desarrollo integral de los hermanos en estudio, se considera necesario que el grupo familiar sea referido a instituciones, ya sean públicas o privadas, donde le presten tratamientos terapéuticos para que allí puedan recibir las orientaciones y herramientas necesarias que les permitan enfrentar y solventar los conflictos familiares y personales dentro de un ambiente más armónico y asertivo. .( Negrillas y Subrayado añadidos).
De igual forma, se desprende de las sugerencias expresadas en el informe integral realizado en el hogar materno, en donde habitan los adolescentes y el niño de autos junto a su madre, por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, se observó lo siguiente:
En la entrevista con los hermanos (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)., manifestaron su conformidad con el cambio de domicilio, ya que en su actual vivienda manifiestan disponer de mayor comodidad. Ya no tienen que ver y sentir las constantes discusiones que mantenían sus padres cuando habitaban en la misma vivienda. En los actuales momentos comparten fines de semana con su padre, en algunas ocasiones pernoctan en el hogar donde reside el señor TOMAS DARIO VASQUEZ GONZÁLEZ.. (Negrillas y Subrayado añadidos).
Al respecto esta Juzgadora enuncia el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al Interés Superior del Niño:
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán, los primeros.(Negrillas y Subrayado añadidos)
De las opiniones emitidas por los adolescentes de autos, se desprende:
(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).: “…Omissis…Lo ideal para mí sería vivir con mi papá y mi mamá, pero no se puede, a mí me gusta donde estoy viviendo ahorita, pero a veces es mejor vivir con él, porque él generalmente habla más con uno, está más pendiente de resolver los problemas, en cambio mi mamá los resuelve ella sola….” (Negrillas y Subrayado añadidos).
(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).: “ Bueno, antes cuando mi mamá y mi papá estaban en la casa juntos, peleaban mucho por eso, por dejar a Agustín solo con nosotros, y al dejar a Agustín solo mi papá empezó a querer tener la guarda y custodia de todos …(Omissis)…, La verdad no sé si quedarnos con mi papá resuelva el problema, porque así como existen niñeras que nos dejan solos una hora o más aquí, así las habrá allá. Agustín pasa en el colegio solo las mañanas, porque es como un colegio normal. Los tres estudiamos es en la mañana…”
De las conclusiones y recomendaciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario se desprende:
En entrevista con la progenitora de los hermanos en estudio ésta se apreció con mejor disposición para participar en la presente investigación. Afirmó que los hermanos han mejorado mucho en su rendimiento escolar, así como su colaboración con el mantenimiento y conservación del hogar. En su nueva vivienda cada uno tiene sus espacios definidos. En cuanto a la relación personal del padre con sus hijos, refirió que cuanto éste quiere compartir con ellos, lo viene a buscar hasta la entrada principal de las residencias, aporta dinero para el pago de la mensualidad del colegio de los dos hermanos mayores. (Negrillas y Subrayado añadidos).
La madre refirió que mantiene comunicación mínima con el señor TOMAS DARIO, siempre y cuando las mismas este relacionada con los descendientes. Manifestó sentirse mucho más tranquila y con mayor disposición a continuar luchando junto a sus hijos por un mejor porvenir. (Negrillas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, del estudio del presente caso ha quedado suficientemente evidenciado que adicionalmente al Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario, la parte demandante en el presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en beneficio los adolescentes, siendo así las cosas, favorecida para su ejercicio la demandada ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA, y así se declara.
En tal sentido visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, y así se declara.
Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, hoy joven RUBEN DARIO y los adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), deben continuar bajo la Responsabilidad de Crianza de la progenitora ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA, y que el padre de los mismos, ciudadano TOMAS DARIO VASQUEZ , se comprometa ante el Tribunal a coadyuvar con la protección y cuidado de los adolescentes anteriormente mencionados, a fin de salvaguardar la relación con su familia materna y paterna, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano TOMAS DARIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.223, contra la ciudadana YOSMAR MIJARES SILVA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.877.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
__________________________________________
BAG//SA//Alexandra Rodríguez//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza-Modificación de Custodia
AP51-V-2006-006904
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