REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-011666
PARTE ACTORA: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.107.949
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.097, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 07 de Julio de 2008, por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.107.949 actuando en su carácter de madre y representante del joven adulto y el adolescente(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.097, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, alega la parte actora en su escrito libelar que compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ, manifestando que producto de su relación matrimonial con el demandado procrearon a sus dos (02) hijos, indica que el demandado desde hace siete (07) meses no cumple con la Obligación de Manutención que le fue fijada a través de sentencia de Fijación de Obligación de Manutención emanada en fecha 31 de Octubre de 2002 por ante la extinta Sala de Juicio Nro. 13 de este Circuito Judicial. Refiere la accionante que al prenombrado ciudadano le fue impuesto el compromiso de suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y una bonificación especial en el mes de Agosto por la misma cantidad y una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00 ) los cuales debían ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0027-71-0200949622 de la Entidad Financiera Banco Provincial a nombre de la demandante OMAIRA ROSA GONZALEZ, alega también que se procedió a convocar al progenitor no custodio a la sede Fiscal para que manifestara lo que a bien tuviera en relación a lo demandado por la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ y el mismo no compareció a ninguna de las convocatorias pautadas y en tal sentido la demandante sostuvo sus alegatos y manifestó sus disconformidad respecto a la actitud omisiva del demandado. Sostiene igualmente la actora, que el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado asciende al monto de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1450,00), más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y se considera injustificado por cuanto el mismo es el propietario de Automotriz “Cerchi” C.A.; por lo anterior solicita el cumplimiento de las obligaciones vencidas.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se evidencia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa, evidenciando una actitud contumaz a lo largo del procedimiento, trayendo como consecuencia jurídica la materialización de la confesión ficta, al cumplirse los tres requisitos de procedencia que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no es contraria a derecho, el demandado no dio contestación a la demanda, y tampoco probó nada que le favoreciera.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
a) Acta de fecha 22/04/2008, distinguida bajo el número F-108-105-2008, levantada a la progenitora OMAIRA ROSA GONZALEZ ante la sede de la Fiscalía Centésima Octava, inserta al folio 05 del presente asunto, en donde se evidencia que ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Obligación de Manutención por la incomparecencia del demandado a las convocatorias realizadas por la Representación Fiscal, la cual por ser un documento administrativo, y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se declara.
b) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 31/10/2002 dictada por la extinta Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 07 al 12 del presente asunto mediante la cual se fijó el quantum de manutención en beneficio del joven adulto y el adolescente de autos; en tal sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), y así se declara.
c) Copia Simple de la partida de nacimiento del joven CESAR AUGUSTO CHICHIPE GONZALEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, anotada bajo el N° 1025, Folio 13 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.988, inserta al folio 13 del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO y OMAIRA ROSA GONZALEZ, en relación con el referido joven, y así se declara.
d) Copia Simple de la partida de nacimiento del joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1.991, inserta al folio 14 del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO y OMAIRA ROSA GONZALEZ, en relación con el referido adolescente, y así se declara.
e) Copias Fotostáticas de la Libreta de Ahorros N° 158638, Cuenta N° 01080027710200949622 del BBVA Banco Provincial a nombre de la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.107.949, inserta del folio 15 al 20 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.
IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio estatuido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Evidenciado como ha sido en autos, que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 31 de Octubre del año 2002 le fue fijado el quantum de manutención al ciudadano CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO en beneficio de sus hijos, mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le estableció como obligación de manutención mensual, la cantidad de 0,78 salarios mínimos urbanos, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00 ), tomando como base el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.585, pagaderos en partidas quincenales; asimismo, se fijaron dos bonificaciones especiales una en los meses de septiembre y otra en diciembre, para los gastos escolares y de fin de año respectivamente, el primero por la cantidad de 0,78 salarios mínimos urbanos, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y el segundo por la cantidad de 1,05 salarios mínimos urbanos, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales serían entregados a la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ de CHICHIPE a través de descuentos realizados directamente de la Empresa Automotriz Cesar SRL, de las ganancias percibidas por el ciudadano CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO como prestación de sus servicios.
Es el caso que la demandante manifiesta, que el obligado no cumple con la obligación de manutención que le fue fijada desde hace siete (07) meses, en la cual le fue impuesto el compromiso de suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los cuales debían ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0108-0027-71-0200949622 de la Entidad Financiera Banco Provincial a nombre de la demandante OMAIRA ROSA GONZALEZ.
De igual modo indicó que el progenitor no custodio fue convocado a la sede Fiscal para que manifestara lo que a bien tuviera en relación a lo demandado por la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ y el mismo no compareció a ninguna de las convocatorias pautadas y en tal sentido la demandante sostuvo sus alegatos y manifestó sus disconformidad respecto a la actitud omisiva del demandado, destacando además que el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1450,00), más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, lo cual consideró injustificado tal incumplimiento por cuanto el mismo es el propietario de Automotriz “Cerchi” C.A., y en consecuencia solicitó ante este Despacho se instase al obligado a establecer la forma en que cancelaría la deuda correspondiente al atraso, la cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1450,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y Cursiva añadidas).
Así mismo, el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación de manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido).
En consecuencia, esta juzgadora se permite citar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrita y Cursiva añadida).
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio veintiséis (26) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Así las cosas, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO, y así se declara.
Ahora bien, se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo del Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 31/10/2002, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación de manutención que le corresponde a sus hijos, la cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a razón de siete (07) meses de incumplimiento del pago de la obligación de manutención que le fue impuesta al demandado, según manifestó la parte actora en el libelo, y demanda al obligado para que convenga o sea instado a cancelar la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.450,00) así como también, los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual. Al respecto, el demandado se considera convicto y confeso, por no haber contestado, ni probado el estar dando cumplimiento a su deber en los mismos términos en que le fue impuesto en fecha 31 de Octubre del año 2002, por ante el Juzgado Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de esa misma fecha, razón por la cual mal podría considerar quien aquí suscribe, que el demandado ha cumplido cabalmente con el pago mensual de la obligación de manutención, no quedando probado en forma alguna el total cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, según las pruebas aportadas por la parte actora, en tal sentido lo adeudado por el demandado se discrimina de la siguiente manera:
MES/AÑO OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN BONIFICACIÓN ESPECIAL MESES ATRASO
AL DÍA DE HOY INTERES LEGAL A LA RATA 1% MENSUAL TOTAL INTERESES ADEUDADOS TOTAL
Dic-07 150,00 250,00 52 4,00 208,00 608,00
Ene-08 150,00 51 1,50 76,50 226,50
Feb-08 150,00 50 1,50 75,00 225,00
Mar-08 150,00 49 1,50 73,50 223,50
Abr-08 150,00 48 1,50 72,00 222,00
May-08 150,00 47 1,50 70,50 220,50
Jun-08 150,00 46 1,50 69,00 219,00
Jul-08 150,00 45 1,50 67,50 217,50
Ago-08 150,00 150,00 44 3,00 132,00 432,00
Sep-08 150,00 43 1,50 64,50 214,50
Oct-08 150,00 42 1,50 63,00 213,00
Nov-08 150,00 41 1,50 61,50 211,50
Dic-08 150,00 250,00 40 4,00 160,00 560,00
TOTAL 1.950,00 650,00 1.193,00 3.793,00
El monto anterior, corresponde a la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de diciembre de 2007, hasta el mes de noviembre de 2008 (inclusive), fecha en que el joven WISEN JUNIOR, alcanzó la mayoría de edad, más los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual; por lo cual podemos precisar que el ciudadano adeuda actualmente la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.793,00), y así se establece.
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención, a favor de los jóvenes de autos, debe necesariamente esta Juzgadora, acordar la condena de la suma adeudada por el demandado, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a sus hijos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.107.949 actuando en su carácter de madre y representante legal de los jóvenes CESAR AUGUSTO y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), respectivamente, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.097; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
UNICO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano CESAR AUGUSTO CHICHIPE SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.738.097, en beneficio de sus hijos CESAR AUGUSTO y WISEN JUNIOR CHICHIPE GONZALEZ, la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.793,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de Diciembre de 2008.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/ Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2008-011666
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