REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-019827
PARTE ACTORA: KARINA COROMOTO ELIZANDRE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.217.283, representada por las abogadas AMANDA SALAZAR DE ARAUJO y CARMEN LIVIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.737 y 36.188, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARCELO IVAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.990.539, sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: YVAN GABRIEL.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por la ciudadana KARINA COROMOTO ELIZANDRE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.217.283, progenitora del joven YVAN GABRIEL, asistida por las Abogadas AMANDA SALAZAR DE ARAUJO y CARMEN LIVIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.737 y 36.188 respectivamente, en contra del ciudadano MARCELO IVAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.990.539, por Fijación de Obligación de Manutención, alega la parte actora en su escrito libelar, que desde hace 15 años mantuvo relación con el ciudadano IVAN ZAMBRANO, y que de la referida relación nacieron los jovenes de autos, delata que el padre de sus hijos jamás ha asumido la responsabilidad que le corresponde con respecto a los mismos, lo que ha traído como consecuencia que la madre sea la encargada de manera exclusiva, de la totalidad de los asuntos que concierne a los hijos adolescentes, como son vivienda, alimentación, vestido, medicinas, colegio, recreación, en fin todo lo requerido para su crianza, manutención, etc., manifiesta que cada día las necesidades más elementales para sobrevivir se han incrementado, y siendo más grave en este caso donde se trata de dos adolescentes, que estudian Educación Básica en colegio privado y por presentar uno de ellos diagnostico desde que tenia seis (06) años y que a la presente fecha la referida enfermedad todavía esta en investigación, ya que lo único que los médicos explican es que cuando se descompensa hay una desconexión por segundos del cerebro al corazón, inmediatamente presenta un desmayo por la debilidad o falta de energía, por lo que la alimentación debe ser rigurosamente, balanceada en virtud de la enfermedad, para evitar se descompense, delata que sin importarle en innumerables ocasiones le ha entregado cheques personales de su cuenta nomina pero sin fondos suficientes, conforme consignó el último cheque que le entregó al obligado contra el Banco Mercantil cuenta N° 01050031121031480188, cheque N° 79220590, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), manifiesta que el obligado a la presente fecha está laborando para la empresa Supercable, full Service Digital Network, la cual tiene su sede en la Urbanización Los Ruices Sur, Calle Milán edificio Supercable, parcela dieciséis (16) La California Sur frente a Banco Federal, razón por la cuál tiene ingresos suficientes como para suminístrale a sus hijos adolescentes una pensión alimenticia digna y acorde a sus necesidades, en este sentido, solicita se decrete medida preventiva de embargo de las 36 cuotas futuras conforme a la Ley para el caso de retiro o renuncia de su cargo. Asimismo se decrete medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, de igual forma solicita se retenga dos bonificaciones del mes de Diciembre con motivo de los gastos navideños y dos bonificaciones para gastos escolares de cada año, por lo que solicita que las referidas bonificaciones sean retenidas y depositadas en la cuenta de ahorro contra el Banco Exterior N° 01150032324000180031, a nombre de la ciudadana Karine Elizandre, asimismo solicita se oficie a Recursos Humanos o Área de Personal de la Empresa Supercable, solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado, por último, solicita al Tribunal se sirva fijar un monto mensual por concepto de obligación de manutención de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano IVAN MARCELO ZAMBRANO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora
a) Original del Acta de Nacimiento del joven YVAN GABRIEL, expedida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Registro Civil San Francisco de Yare del Estado Miranda, correspondiente al Acta N° 558 folio N° 558 del año 1993, e inserta al folio 08 del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser demostrativo del vínculo de Filiación de los ciudadanos KARINA COROMOTO ALIZANDRE MORA y MARCELO IVAN ZAMBRANO, con el referido joven, y así se declara.
b) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ser demostrativo del vínculo de Filiación de la ciudadana KARINA COROMOTO ELIZANDRE MORA antes identificada, con la referida adolescente, y así se declara.
c) Original de Notificación N° 1 de fecha 20/11/2007, emanado de la U.E.P. JOSE LEONARDO CHIRINOS, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, deuda correspondiente al monto por 297,00 del adolescente YVAN GABRIEL, cursante al folio 10 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
d) Original de constancia por concepto de diferencia de inscripción y de los meses de septiembre, octubre y noviembre vencidos del adolescente YVAN GABRIEL, emanada de la U.E.P. JOSE LEONARDO CHIRINOS, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, cursante al folio 11 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
e) Original de Informe Médico emitido por el Hospital Universitario de Caracas, Dirección de Congénitos Cardiología, inserto del folio 12 al 17. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
f) Reprodujo, ratificó y consignó original de Cheque emitido por el obligado de su cuenta personal contra el Banco Mercantil N° 79220590 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), a fin de respaldar lo dicho en el libelo de la demanda, para demostrar y comprobar que el demandado no cumple y no es responsable con sus obligaciones, inserto al folio 82 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
Prueba de Informes:
a) Oficio sin número de fecha 25/02/2009, emanado del Gerente de Personal de Supercable Full Servicie Digital Netwok , mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 246, y se evidencia el cargo, los ingresos y otros beneficios que percibe el ciudadano MARCELO IVAN ZAMBRANO, cursante al folio 60 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el referido ciudadano, quien se desempeña como Supervisor I, adscrito al Departamento de Planificación y Control, Gerencia de Operaciones Técnicas percibiendo un salario básico de Bolívares Fuertes de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 895,00), el cual devenga una bonificación por productividad, promediando un salario mensual de Bolívares Fuertes de DOS MIL OCHENTA Y TRES con 14/100 (Bs. 2.083,14). A la fecha tiene acumulado un total de Bolívares Fuertes TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO con 76/100 (Bs. 13.188,76) por concepto de prestaciones sociales, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir en el marco del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 01/07/2009, el Tribunal a los fines de establecer la filiación paterna entre el demandado y la adolescente, instó a la ciudadana KARINA COROMOTO ELIZANDRE MORA, a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la precitada adolescente, toda vez que la copia simple del Acta que cursa al folio nueve (09) del presente asunto, carece de reconocimiento paterno, solicitud a la que no dio cumplimiento la accionante, por lo que únicamente se encuentra probada la filiación paterna, del joven YVAN GABRIEL, y es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos, y por tanto determinar la procedencia de la fijación de obligación de manutención con respecto al citado joven, y así se declara.
Ahora bien, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, en relación a la extinción de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)
La norma como bien puede observarse establece la excepción a la extinción de la obligación de manutención al disponer que la misma puede extenderse, cuando padezca discapacidades físicas o mentales, que por su naturaleza le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en todo caso la procedencia de extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso operan de pleno derecho sino que debe probar lo alegado quien aspira dicho derecho, en el caso particular quien suscribe observa que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, y al no solicitar que la referida obligación sea extendida, considera quien suscribe que resulta inoficioso un pronunciamiento en relación a la fijación de la obligación de manutención, pues dicha pretensión supone el establecimiento del monto a sufragar por el padre obligado, y al extinguirse la obligación, no resulta procedente el fijar este monto, por consiguiente, debe declararse la improcedencia de la demanda interpuesta, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada la ciudadana KARINA COROMOTO ELIZANDRE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.217.283, progenitora del joven YVAN GABRIEL, contra el ciudadano MARCELO IVAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.990.539.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE.
BAG/SA/Alexandra Rodríguez/Rev. Felipe Hernández
Obligación de Manutención (fijación)
AP51-V-2006-019823
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