REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-008052
DEMANDANTE: GABRIEL ALBENIS MATHEUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.502, debidamente asistido por el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público.
DEMANDADO: KARINA EMERITA BERROTERAN JOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.725, sin apoderado judicial acreditado en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 04/05/2011, por la Abg. CARMEN ALICIA ISQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a petición del ciudadano GABRIEL ALBENIS MATHEUS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.275.502. En el escrito libelar, la representación Fiscal alega que el ciudadano GABRIEL ALBENIS MATHEUS GOMEZ, manifestó que se han suscitado divergencia con respecto al Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos progenitores ante ese Despacho y homologado por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; indico, que el padre manifestó querer compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, buscándola los días viernes en horas de la tarde y regresándola el día Domingo en horas de la tarde en el hogar materno, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, y decembrinas, ya que no la disfruta en compañía de su hija, por lo que solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, previa elaboración de los Informes sociales y evaluaciones psicológicas.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

III
DE LAS PRUEBAS

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), producida por la accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece. (Folio 05,
2. Copias simples del asunto No AP51-S-2009-004965, contentivo de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, del acta suscrita ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público por ambos progenitores y del auto que lo homologó de fecha 06/04/2009, por la suprimida Sala de Juicio V del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara. (Folios 07 al 09)

DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos MARITZA JOBO, KAREM RUIZ y MAXIMA FERNANDEZ, aun cuanto las mismas fueron admitidas no se evacuaron por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respeto; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral elaborado en fecha 07/02/2010, en el hogar de la ciudadana GABRIELA MATHEUS BERROTERAN y del ciudadano GABRIEL ALBENIS MATHEUS GOMEZ, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Medico Psiquiatra Dra. AGLAY YEPEZ, Trabajador Social TOMAS E. GONZALEZ y el Abogado PERFECTO DEL JESUS RODRIGUEZ, el cual corre inserto desde el folio 52 al 66 de la presente causa; se evidenció que fue fueron evaluados ambos progenitores y otros parientes paternos y maternos, por el Equipo Multidisciplinario. Dentro de las recomendaciones por los especialistas refieren lo siguiente:

En cuanto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). “Es una preescolar femenina, cuenta con la edad de cuatro (4) años y ocho (08) meses, quien para el momento de la evaluación psiquiatrita se encuentra bajo los cuidados de su madre, con poco contacto con su padre y con el deseo de no compartir con el según manifestó. En dicha evaluación se pudo observar sana desde el punto de vista físico y mental, con un desarrollo integral acorde a su edad. Además con un fuerte vínculo entre su madre y ella, además de abuelos maternos y primos con quien convive.”


En cuanto a la Sra. Karina Berrotera, “…para el momento de la evaluación psiquiatrita se le observó gran sentido de responsabilidad maternal, quien mostró capacidad, perseverancia, dedicación y esfuerzo para lidiar con las obligaciones laborales y los cuidados maternos, con ayuda de los abuelos maternos de la niña en estudio. Ante lo que la progenitora considera alejamiento del padre, ausencia y escasa relación solicita se le reglamente un Régimen de Convivencia Familiar.”

En cuanto al Sr. Gabriel Matheus “… para el momento de la evaluación se observó en apariencia sano desde el punto de vista físico. Entre sus antecedente legales hay privación de la libertad por lapso de 2 años aproximadamente por delito de Hurto, además de consumo de drogas ilícitas tipo marihuana durante el tiempo que estuvo en la prisión según su historia.”

En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña en estudio, ambos progenitores mantienen posturas divergentes, ya que la madre expresó temor por que el supuesto comportamiento indebido asumido por el señor Gabriel Matheus Gómez, a quien señala como presunto participante en un suceso policial donde falleció el hermano de ella…..El padre negó categóricamente los hechos referidos por la progenitora destacando que tales acusaciones fueron realizadas con la finalidad de tratar de limitar la relación filial con su hija…

Se recomienda que los mismos intente establecer una adecuada comunicación, así como que realicen esfuerzos para encaminar
de manera armónica, aspectos relacionados con el proceso de desarrollo integral de su descendiente. Para lo cual se considera de mucha utilidad, que se propusieran asistir por ante profesionales de la psicología, para que reciban las orientaciones y herramientas terapéuticas que le permitan asumir de manera adecuada sus respectivos roles, ya que esto resultaría beneficioso para la consolidación del proceso del desarrollo integral de la niña en estudio,…”

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar de los progenitores en su conjunto, vale decir, padre, madre, abuelos maternos, familiares paternos e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.


DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), conviene indicar, que aún cuando la niña ha permanecido bajo la Custodia de la madre, la misma no compareció a ningunos de los actos de celebrado en el juicio, ni tampoco trajo a su hija para ser oída tal como lo ordenó el Tribunal. El progenitor manifestó su intención de traerla, tal como consta al folio 48, sin embargo, debido al incumplimiento del Régimen de Convivencia familiar que a su decir hizo la madre, no pudo traerla el día fijado para ello. Sin embargo, del Informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario se puede apreciar las que fue evaluada y expreso su opinión.
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, por lo que se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.


IV
MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas de la Sala).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de la Sala).

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).

“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de la Sala).

De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca.

Cabe resaltar que frente a esta conflictividad familiar que se traduce en una falta de comunicación armónica entre los ciudadanos GABRIEL ALBENIS MATHEUS GOMEZ y KARINA EMERITA BERROTERAN JOBO, que impide una relación armónica paterno-filial, concensuada en cuanto a la convivencia familiar; por ello esta Sentenciadora en pro de fortalecer los lazos paterno-filiales y de erradicar las inherencias indebidas que pudieran plantearse, considera que puede resultar beneficioso para la relación padre-hija y por ende importante para su desarrollo integral e incorporación plena y consciente a su entorno social y familiar; fijar un régimen acorde a dichas necesidades, en resguardo e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.

Aunado a lo up supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud, de que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.

V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano GABRIEL ALBENIS MATHEUS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.502, en su carácter de progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), contra la ciudadana KARINA EMERITA BERROTERAN JOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.115.725.
SEGUNDO: El padre disfrutará de la compañía de su hija, la niña GABRIELA ALBANY, los días sábados y domingos cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a su hija a las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará a las seis de la tarde (06:00PM).
TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), compartirá con sus padres, previa opinión de la niña, en el mismo horario establecido en el punto segundo, es decir, el padre buscará a su hija a las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará a las seis de la tarde (06:00PM).
CUARTO: En relación a vacaciones de semana santa y carnaval, a partir de la presente fecha, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)pasará junto a su progenitor las vacaciones de semana santa, y carnavales junto a su progenitora. Se le indica a las partes que el desarrollo del presente punto, se realizará de forma alterna cada año, es decir, que en el año 2013, niña pasará semana santa y carnavales junto a su progenitor, y así sucesivamente.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días, la niña estará junto a su progenitora, y los 15 días siguientes, junto a su progenitor.
SEXTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, estará junto a su progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará a las seis de la tarde (06:00PM), y treinta y uno (31) de diciembre de primero (01) de enero, junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SÉPTIMO: Se INSTA a los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del CENTRO INTEGRAL SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf.: 0212-9442345, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación paterno filial y se afiancen lazos afectivos entre los mismos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,


SORAYA ANDRADE



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


SORAYA ANDRADE

AP51-V-2011-008052
Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar
BAG/SA/ Migdalia Herrera