REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2012-005897
SOLICITANTES: MARTHA DESIREE BETANCOURT OCHOA, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente ------, -.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA COMPAÑÍA AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A.-

Fue recibida la presente solicitud de medida CAUTELAR ANTICIPADA de Embargo e Innominada, presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO R. CASTELLUCCI M, inscrito en el IPSA bajo el Nro 53.406, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARTHA DESIREE BETANCOURT OCHOA, en su carácter de progenitora y representante legal de la adolescente ------------, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, le da entrada a la presente solicitud, la ADMITE y a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El apoderado de los solicitantes, adujo:
Que el ciudadano ANGELO FERNANDO DE OLIVEIRA SEABRA, falleció ab-intestato en fecha 27-04-10, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nro E-81.242.329, tal como se evidencia de acta de defunción que riela en autos.
Que el de cujus ANGELO FERNANDO DE OLIVEIRA SEABRA, de unión conyugal que mantuvo con la ciudadana FLOR MARÍA DA SILVA, fueron procreadas dos hijas de nombres: KATHERINE DE OLIVEIRA DA SILVA y TRACY DE OLIVEIRA DA SILVA, mayores de edad, identificadas ut supra.
Que posteriormente el de cujus, mantuvo relación marital con la señora MARTHA DESIREE BETANCOURT OCHOA, de donde fue procreada la adolescente --------.
Por último el de cujus mantuvo otra relación concubinaria con la ciudadana MARIA DOLORES RODRIGUEZ PEREZ, de la cual fue concebido el niño --------.
Que el prenombrado causante, no efectuó la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantuvo con la señora FLOR MARIA DA SILVA DE JESUS, con quién contrajo matrimonio el día 15 de mayo de 1975.
Que la ciudadana FLOR MARÍA DA SILVA DE JESUS, no posee vocación hereditaria por haberse divorciado del de cujus, antes de su fallecimiento, tal como se evidencia en sentencia, por lo que únicamente, le corresponde por la comunidad de gananciales no liquidada, la suma de VEINTICINCO MIL ACCIONES de las CINCUENTA MIL suscritas por el prenombrado de cujus, en la Sociedad Mercantil AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A.
Que las otras compañías, la participación del ciudadano ANGELO FERNANDO DE OLIVEIRA SEABRA, fueron suscritas por la ciudadana MARÍA DOLORES RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.085.754, quién en vida del de cujus, fuera su última concubina y madre del niño ----------.
Que la cesión y traspaso de acciones pertenecientes al causante, en las Sociedades Mercantiles AUTO VIDRIOS TITANIO, C.A; AUTO VIDRIOS, C.A.; y AUTOMOTRIZ ALDRIZ C.A., a favor de su última concubina MARÍA DOLORES RODRIGUEZ PEREZ, se produjo contando con la anuencia, complicidad y beneplácito de los Directivos y Accionistas del pool de dichas empresas.
Dado el daño causado con tal situación, solicitaron MEDIDAS ANTICIPADAS:
Medida de Embargo Preventivo sobre los Bienes Muebles propiedad de la Compañía AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 01 de marzo de 1995, bajo el Nro 69, Tomo 67-A-Sgdo, con sede en esta ciudad de Caracas, específicamente, en la Zona Industrial La Urbina, Calle 3B, Local C2-16, Petare en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Medida Innominada consistente en la congelación de las Cuentas Bancarias números 0134-0380-5638-0100-6379 del Banco BANESCO (Agencia la Urbina) y 0105-0022-2810-2225-5525 del Banco Mercantil (Agencia La Candelaria), en la cual la parte indica que el titular de las mismas es la Compañía AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 01 de marzo de 1995, bajo el Nro 69, Tomo 67-A-Sgdo, hasta alcanzar la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.632.892,30), cantidad ésta que corresponde a los Superavit acumulados hasta el año 2010, faltando por estimar lo correspondiente al cierre del ejercicio económico del año 2011.
SEGUNDO: Fueron producidas las siguientes documentales:
Documentos Poderes, marcados con las letras A, B, C y D, que rielan a los folios 10 al 15 del asunto, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documentos públicos que los mismos constituyen y por cuanto de los mismos se puede constatar la representación ejercida por los abogados en ejercicio allí determinados, en nombre de las peticionantes, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Acta de Defunción del ciudadano ANGELO FERNANDO DE OLIVEIRA SEABRA, que riela al folio 16 del presente asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye y por cuanto permite constatar que el prenombrado causante, falleció y los beneficiarios del acervo hereditario del mismo, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Actas de Nacimiento de las hijas mayores del de cujus, de la adolescente y del niño hijos prenombrado de cujus que rielan en el asunto, marcadas con las letras F, G, I y J, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documentos públicos que las mismas constituyen y en razón que las mismas permiten establecer la filiación existente entre el de cujus ANGELO FERNANDO DE OLIVEIRA SEABRA y sus respectivos hijos, valoradas conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-05-2006, que riela a los folios 19 al 22 del asunto, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, por emanar de documento público y no fue impugnado, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Declaración Sucesoral, marcada con la letra K, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye y por cuanto a través del mismo, se puede constatar quienes son los herederos del causante, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Acta de Matrimonio, marcada con la letra L, que amen de ser un documento público, permite establecer la existencia del matrimonio que existió entre la ciudadana FLOR MARÍA DA SILVA DE JESUS, y por ende se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus ANGELO FERNANDO DE OLIVEIRA SEABRA, que riela a los folios 52 al 82 del presente asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que a través del mismo se puede constatar el carácter de sus hijos.
Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A., la cual por cuanto no ha sido impugnada, y emana de un documento público, y del mismo modo permiten evidenciar las acciones que posee el de cujus en la misma, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las actas constitutivas de las empresas filiales AUTO VIDRIOS TITANIO C. A., y AUTOMOTRIZ ALDRIZ C. A., marcadas con las letras O y P que rielan en autos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, como documentos públicos que los mismos constituyen, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil.
Información de Internet, marcada con la letra Q, que riela en autos, la cual se aprecia como indicio, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial extra-litem, marcada con la letra R, efectuada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia como emanado de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Tal como lo dispone el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de Protección, podrán dictar medidas preventivas, que consideren necesarias, con el fin de garantizar los derechos de los sujetos del proceso.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente.
Se evidencia de autos, que en el caso en concreto no existe ningún procedimiento, por lo que hay que tener en cuenta lo que expresamente señala el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley en comento, el cual expresa:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Es el caso que se debe tener consideración, en lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:
“…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.
La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.
El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y una vez analizadas las probanzas aportadas por las peticionantes, quién suscribe el presente asunto, considera que en el caso en concreto en relación a la solicitud de medida anticipada preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la Sociedad Mercantil AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A., se encuentra demostrada la urgencia y gravedad que hace procedente el decreto de la medida. Y ASI LO ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la petición de medida innominada consistente en congelación de las Cuentas Bancarias números 0134-0380-5638-0100-6379 del Banco BANESCO (Agencia la Urbina) y 0105-0022-2810-2225-5525 del Banco Mercantil (Agencia La Candelaria), la cual señala la parte el titular es la Compañía AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 01 de marzo de 1995, bajo el Nro 69, Tomo 67-A-Sgdo, hasta alcanzar la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.632.892,30), cantidad ésta que corresponde a los Superavit acumulados hasta el año 2010, faltando por estimar lo correspondiente al cierre del ejercicio económico del año 2011, se pronunciará esta sentenciadora por auto separado.

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
1) DECRETA MEDIDA de Embargo Preventivo sobre los Bienes Muebles propiedad de la Compañía AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 01 de marzo de 1995, bajo el Nro 69, Tomo 67-A-Sgdo, con sede en esta ciudad de Caracas, específicamente, en la Zona Industrial La Urbina, Calle 3B, Local C2-16, Petare en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. En tal virtud se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas, a quién se ordena librar mandamiento de ejecución, para que proceda a hacer efectiva la medida en referencia. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a los Representantes de la Compañía AUTO VIDRIOS COLONIAL C.A., Sociedad Mercantil, a fin de hacer de su conocimiento el decreto de la medida de embargo sobre los bienes muebles de dicha empresa, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de los mismos.
Se hace del conocimiento de la parte interesada, que tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasado un mes del presente decreto, sin que conste en autos que la parte ha intentado la correspondiente acción de manutención, se procederá a levantarse la presente medida de manera inmediata. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.