REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-003591
DEMANDANTE: MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.451.055.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ ACOSTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.663.670.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Antes de entrar a pronunciarse quien aquí suscribe, acerca de la solicitud de MEDIDA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, considera necesario señalar que, ciertamente al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo cuaderno, pero no es menos cierto que el presente asunto de Divorcio, por cuanto existe un niño, que hace necesario la tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la prenombrada ley, se apertura cuaderno, únicamente cuanto se tramite oposición a una medida decretada en tales procesos.
En virtud de lo expuesto, al decretar medidas en los asuntos como es el de autos, no se requiere aperturar un cuaderno, solo en caso de que exista oposición a dicha medida, se procederá a aperturarlo, tal como lo expresa el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explanado lo anterior y visto el escrito de fecha 09-04-12, presentado por la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.451.055, debidamente asistida por el abogado IGOR MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro75.235, mediante el cual solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número CIENTO TRES (Nro. 103), ubicado en el piso DIEZ (10) DEL Edificio RESIDENCIAS EL PORTAL, el cual está situado en la Avenida Principal Parcela Nro. 17, Manzana 541/23, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 541-23-17. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor con balcón integrado y jardinera, cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño incorporado y closet, un (1) estudio con closet, un (1) baño auxiliar y closet de lencería. Sus linderos son: NORTE: Con apartamento Nro. 104 y fachada del edificio; SUR: Con apartamento Nro. 102 y pasillo de circulación; ESTE: Con fosa de ascensores, cuarto de basura y gas, y pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde como anexo en propiedad un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero distinguido ambos con el número Trece (Nro. 13), ubicados en la planta sótano Uno (1). Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y los cargos de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,3930%); tal y como se evidencia y las cargas de Documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio ) Sucre del Estado Miranda, el 17 de julio de 1993, bajo el Nro. 48, Tomo 21, Protocolo Primero; y su Aclaratoria, protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 6, Tomo 24, Protocolo Primero. Sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario a favor de Banco Mercantil, Banco Universal, y les pertenece a los cónyuges, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, bajo el Nro. 2009.6181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.4183 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, procedió a consignar entre otros:
Acta de Matrimonio, Nro. 5, que riela a los folios 19 al 21; copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que riela a los folios 24 al 33, documentales que esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emanan de documento público, no fueron impugnados por la parte contraria y a través de los mismos se puede constatar que el inmueble objeto de la solicitud de medida, forma parte de la comunidad de gananciales.
Es importante destacar lo que expresa el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3°:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Teniendo en consideración la norma antes transcrita quién suscribe, se permite transcribir un extracto de lo sustentado por el tratadista FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su tomo II de su libro DERECHO DE FAMILIA, que reza así:
“…La tramitación judicial de las medidas a que se contrae el art 191 CC es breve y sumaria: la parte interesada no tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama (separación o divorcio), ni tampoco tiene que presentar caución o garantía adecuada (como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicio de otra naturaleza: art 585 y 590 CPC); ya que las relativas a los de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa en proceso para las partes y también para sus hijos de menor edad…”
Tomando en cuenta lo expuesto, esta sentenciadora vistos los documentos producidos y analizados los mismos, de los cuales se pudo constatar que el bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales; y, en consideración a la norma antes transcrita, con el objeto de evitar la dilapidación u ocultamiento fraudulento de bienes que formen parte de la comunidad conyugal, surgida con ocasión del matrimonio celebrado por los ciudadanos MARÍA ANDREINA RIOS DUARTE y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA MENDEZ, tal y como se puede apreciar del acta de matrimonio de fecha 25-01-2001, signada con el Nro. 5, que riela en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, es procedente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número CIENTO TRES (Nro. 103), ubicado en el piso DIEZ (10) DEL Edificio RESIDENCIAS EL PORTAL, el cual está situado en la Avenida Principal Parcela Nro. 17, Manzana 541/23, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 541-23-17. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor con balcón integrado y jardinera, cocina-lavadero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño incorporado y closet, un (1) estudio con closet, un (1) baño auxiliar y closet de lencería. Sus linderos son: NORTE: Con apartamento Nro. 104 y fachada del edificio; SUR: Con apartamento Nro. 102 y pasillo de circulación; ESTE: Con fosa de ascensores, cuarto de basura y gas, y pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde como anexo en propiedad un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero distinguido ambos con el número Trece (Nro. 13), ubicados en la planta sótano Uno (1). Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y los cargos de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,3930%); tal y como se evidencia y las cargas de Documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio ) Sucre del Estado Miranda, el 17 de julio de 1993, bajo el Nro. 48, Tomo 21, Protocolo Primero; y su Aclaratoria, protocolizada en la citada Oficina Subalterna de Registro, el 12 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 6, Tomo 24, Protocolo Primero. Sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario a favor de Banco Mercantil, Banco Universal, y les pertenece a los cónyuges, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2009, bajo el Nro. 2009.6181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.4183 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de participarle la medida decretada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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