REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-001039
PARTE ACTORA: ADOLFO PINO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.886.982.
PARTE DEMANDADA: LENNYS TERESA MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.488.914.
MOTIVO: NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVOCATORIA.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana LENNYS ATERESA MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.488.914, debidamente asistida por la abogada ISABEL YANEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 43.339, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial a los fines de pronunciarse observa:
PRIMERO: La presente acción se refiere a un DIVORCIO, interpuesto conforme a lo previsto en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se admitió la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es lo correspondiente.
TERCERO: La parte demandada solicita sea revocado el auto de admisión de la presente acción, alegando:
“…Me dirijo ante su competente autoridad a fin de solicitar la Revocatoria del auto de admisión de la Demanda de fecha 26 de enero de 2012, por contrario imperio, en virtud del impedimento que establece la ley a mi cónyuge para intentar la presente acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Civil…”
Antes de entrar a pronunciarse esta sentenciadora, es bueno traer a los autos, un extracto de la sentencia dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cuyo contenido expresa:
“…En primer término, visto que la Sala en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, n principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas o apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional aunque no estén sometidas a apelación, sí el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
“Art 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista legal, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración lo antes expuesto, y dado que tal como se puede apreciar de autos, no se ha lesionado el orden público, así como ningún derecho constitucional, se ha garantizado una justicia equitativa, imparcial y transparente, así como se ordenó la notificación de la parte demandada para que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, procediera a ejercer lo que de acuerdo al mismo, considere pertinente, siendo en consecuencia, que no se ha violentado el debido proceso, mal podría pretender con defensas que deben ejercer las partes en su oportunidad legal correspondiente, sea revocado por este Tribunal un auto en el cual no se ha violentado el orden público, no encontrándose por ende, la pretensión de la demandada, dentro de alguno de los supuestos que la sentencia antes transcrita expresa deben existir para que proceda la revocatoria de dicha actuación; por lo que la pretensión de la demandada de que sea revocado el auto de admisión, es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la pretensión de la parte demandada ciudadana LENNYS TERESA MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro v- 10.488.914 debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISABEL YANEZ ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.339, en el sentido que sea revocado el auto de admisión, dictado por este Tribunal en fecha 26-01-12. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.