REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º


ASUNTO : AP51-S-2008-014969

SOLICITANTE: JOHANNA YASMELI NOGUERA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.690.502.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

Se inició la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana JOHANNA YASMELI NOGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.690.502, en su carácter de madre y representante legal del niño ------------, debidamente asistida por la abogada NUBIA GRACIELA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 76.687.
Se admitió en fecha 01-10-08, la presente solicitud y se ordenó notificar al Ministerio Público, quien emitió su opinión en fecha 10-11-09.
El niño de autos, en fecha 29-10-008, fue oído por la jueza que suscribe el presente fallo; fue solicitada la colaboración del CICPC, para la designación de un Perito Avaluador, que efectuara el avalúo del inmueble objeto de la presente autorización.
Se recibió en fecha 12-04-12, Informe Pericial, elaborada por la División de Avalúos del CICPC.

PUNTO PREVIO.
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el literal c del artículo 681 de la Ley en comento, y la misma se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición, lo que hace que su tramite sea de acuerdo a la Ley anterior, hasta su respectiva sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Ahora bien señalado lo anterior, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección, a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
La ciudadana JOHANNA NOGUERA, manifiesta que por necesidades económicas, requiere vender el inmueble sobre los cuales su hijo ---------, tiene derechos de propiedad, por cuanto forma parte del acervo hereditario dejado por su padre ciudadano WILLIAN ENRIQUE BLANCO COLMENARES, quién falleció ab intestato en fecha 19-04-2007.
El inmueble objeto de la presente solicitud, está constituido por:
Un apartamento N° C- 24, piso 2, del Bloque Nro. 2, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01-09-1983, anotado bajo el Nro 26, protocolo primero, tomo 24, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina Subalterna de Registro en fecha 1-09-198, bajo el Nro 392 al 395 a los folios 1170 al 1183. El apartamento tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (76,14m2)y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento C-1; Techo con piso del apartamento C-34; Norte: con fachada Norte del Edificio; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con pared que da al apartamento C-26 y pasillo común de circulación; Oeste: con junta de dilatación y pared que da al apartamento B-22. El inmueble pertenecía a la comunidad conyugal según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres, Nro 42, folio 043 frente, año 1998.

PROBANZAS APORTADAS POR LA PETICIONANTE.
Copia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos elaborado por la extinta Sala de Juicio 11 de este Circuito Judicial; la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, la cual permite evidenciar el carácter de causa-habientes del de cujus WILLIAM E BLANCO COLMENARES.
Copia del Acta de matrimonio Nro. 42 del año 1998, que riela al folio 20 del asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, y la misma permite establecer el vinculo matrimonial existente entre los progenitores del adolescente de marras.
Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud de Autorización, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que a través de el se constatan los datos y la veracidad de que dicho bien forma parte del acervo hereditario, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Acta de Defunción del ciudadano WILLIAM E BLANCO COLMENARES, que riela al folio 27 del presente asunto, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Informe Psicológico Breve, efectuado al niño de marras, elaborado por la Psicóloga adscrita a la Unidad de Psicología del Centro Médico Quirúrgico SiSalud y copia del Contrato de Arrendamiento del inmueble sobre el cual manifestó la peticionante, residen ella y su hijo, los cuales se aprecian como indicio que concatenado con las demás probanzas, permiten obtener información que tiene relevancia con el asunto aquí debatido, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

OPINION DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.
El ahora adolescente de autos, en la oportunidad en que fue oído por quién suscribe el presente fallo, y el mismo manifestó:
“…Yo tengo ocho años de edad y estudio en el Colegio José Antonio Ramos Sucre, estoy en tercer grado sección “A”, estoy en cuenta de la presente solicitud de Autorización para Vender mi Apartamento, y estoy plenamente de acuerdo, por cuanto quiero comprar otro apartamento, en tal sentido ruego se me Autorice…”

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Vindicta Pública, procedió a opinar en relación al presente asunto, en los términos siguientes:
“…Practicada la revisión del presente expediente de SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER formulada por la ciudadana, JOHANA NOGUERA, (…) actuando en representación del niño (…), pido respetuosamente a la ciudadana Juez, ordene realizar el avalúo del inmueble donde tiene derechos el prenombrado niño, a los fines de determinar el valor actual del referido bien y en consecuencia el monto de la cuota parte perteneciente al mismo.”

INFORME PERICIAL

Riela en las actas, Informe Pericial, elaborado por la División de Avalúo del CICPC, el cual en sus conclusiones arrojó el siguiente resultado:
“Para la realización del presente peritaje de avalúos se usó la metodología de comparación del mercado, basados en referencias de ofertas de venta de apartamentos similares y/o comparables al estudiado, debidamente registrados y homogeneizados por diferencia de área por el correctivo de Meyer (10%) y por Negociación (5%) tomándose en cuenta las características de: Ubicación, superficie, distribución, calidad de acabados, edad de construcción, servicios, uso actual, accesibilidad, vialidad y estado de conservación, cuyo valor total ascendió a la cantidad de: TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 307.793,34)….”
Informe que esta sentenciadora, aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho informe, elaborado por personal especializado, permite establecer el valor del inmueble objeto de la presente solicitud.
Se evidencia de autos que en el presente asunto, se cumplieron todos los supuestos exigidos en el artículo 267 del Código Civil, quedando al efecto demostrado en autos la evidente necesidad de que sea acordada la autorización requerida de venta del inmueble objeto de la presente.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, quién suscribe considera procedente la presente solicitud; en el entendido que una vez efectuada la referida venta del inmueble la cuota parte correspondiente al adolescente de autos, será consignada por ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia, a fin de que sea aperturada una cuenta a nombre del mismo.
II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana JOHANNA YASMELI NOGUERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.690.502, en su carácter de madre y representante legal del niño ----------- años de edad, debidamente asistida por la abogada NUBIA GRACIELA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 76.687. Como consecuencia de ello, se AUTORIZA a la ciudadana JOHANNA YASMELI NOGUERA RODRIGUEZ, a vender el inmueble constituido por: Un apartamento N° C- 24, piso 2, del Bloque Nro. 2, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01-09-1983, anotado bajo el Nro 26, protocolo primero, tomo 24, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina Subalterna de Registro en fecha 1-09-198, bajo el Nro 392 al 395 a los folios 1170 al 1183. El apartamento tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (76,14m2)y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento C-1; Techo con piso del apartamento C-34; Norte: con fachada Norte del Edificio; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con pared que da al apartamento C-26 y pasillo común de circulación; Oeste: con junta de dilatación y pared que da al apartamento B-22. El inmueble pertenecía a la comunidad conyugal según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres, Nro 42, folio 043 frente, año 1998. ASI SE DECIDE.
Se hace del conocimiento de la parte interesada, que una vez realizada la venta del inmueble antes descrito, deberá consignarse por ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, la cuota parte que le corresponde al adolescente de autos, a fin de que se proceda a aperturar una cuenta a su nombre. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO