REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2012-003879
Antes de pasar a decidir lo peticionado en diligencia de fecha 13-04-12, es necesario acotar, es decir, sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, que si bien es cierto tal como es costumbre procesal, al momento de ser dictada una medida, debe ser aperturado un Cuaderno para tramitar tal medida, sin embargo no es menos cierto que por cuanto en los asuntos como el de marras, debe acogerse lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los decretos de medida, y en la mencionada ley, únicamente se aperturan los cuadernos, para tramitara lo atinente a la Oposición de medidas.
En atención a tal situación, cuando se decretan medidas como el caso en concreto, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente será aperturado el mismo, si se produjere oposición sobre la medida que se decretará, tal como lo dispone el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explicado lo anterior, esta sentenciadora observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia la no comparecencia del demandado, a fin de que proceda a dar cumplimento voluntario, tal como se evidencia de autos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15-11-12, fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, convenio celebrado por los progenitores, acuerdo en el cual se estableció como monto de la obligación de manutención: “ …se compromete a realizar la entrega mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (480,00Bs.) por concepto de alimentación, productos de higiene personal, recreación y transporte a favor de su hjijo…”
De igual manera, tal como lo expresó la parte actora, el ciudadano WILLIAMS ROBERT EDWARD UZCATEGUI CAZANO, adeuda: “…ha incumplido con lo establecido en el convenimiento que fuera homologado, adeudando en este momento la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.680,00) Bolívares correspondiente a la suma del monto por concepto de Obligación de Manutención del mes de noviembre de 2011 y enero, febrero, primera quincena de marzo del 2012 …”
SEGUNDO: Es importante señalar que lo adeudado por el progenitor, con ocasión de la obligación de manutención, es producto de acuerdo celebrado entre ambos padres, que fue debidamente homologado, adquiriendo por ende, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la ejecución de la Sentencia en los procedimientos de fijación, ofrecimiento y revisión de obligación de manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es sabido que tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Especial señala, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es por lo que la presente ejecución se ventila conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; así como quedó estampada la correspondiente certificación, por parte del secretario, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en la primera parte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, del convenio celebrado en fecha 09-11-11, por los ciudadanos JOHANA GLEIMAR OLIVIER PEÑA Y WILLIAMS ROBERT EDWAR UZCATEGUI CAZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.672.767 y V- 14.518.397, que fuera debidamente homologado por el Juzgado Cuarto este Circuito Judicial, en fecha 15-11-11. Como consecuencia de ello, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano WILLIAMS ROBERT EDWARD UZCATEGUI CAZANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.518.397, que ha devengado en la Dirección de Riesgo y Catastro de Protección civil ubicado en la siguiente dirección: Avenida Rufino Blanco Bombona, con cruce con Avenida Alberto Ravelo, Santa Mónica, Municipio Libertador. Por lo que se ordena RETENER de dichas prestaciones sociales la suma adeudada por el ciudadano WILLIAMS ROBERT EDWARD UZCATEGUI CAZANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.518.397, que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.680,00). En tal virtud se ordena oficiar a la Dirección de Riesgo y Catastro de Protección civil ubicado en la siguiente dirección: Avenida Rufino Blanco Bombona, con cruce con Avenida Alberto Ravelo, Santa Mónica, Municipio Libertador, a fin de que debite la suma ordenada retener y la misma sea remitida a la Oficina de Control y consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre del -----
De la misma manera en aras de evitar atrasos injustificados por parte del obligado, en relación a la obligación de manutención, que debe prestar al niño ----- de ---- de nacido, se ordena a la Dirección de Riesgo y Catastro de Protección civil ubicado en la siguiente dirección: Avenida Rufino Blanco Bombona, con cruce con Avenida Alberto Ravelo, Santa Mónica, Municipio Libertador, retener mensualmente del salario mensual del obligado, por concepto de obligación de manutención, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), en partidas quincenales de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) cada una, y las mismas deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nro. 01080226130100053534 del Banco Provincial, que se encuentra a nombre de la ciudadana JOHANA GLEIMAR OLIVIER.
Se ordena participar mediante oficio la medida y las ordenes de retención aquí establecidas al la Dirección de Riesgo y Catastro de Protección civil ubicado en la siguiente dirección: Avenida Rufino Blanco Bombona, con cruce con Avenida Alberto Ravelo, Santa Mónica, Municipio Libertador.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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