REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2002-000013
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS e YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.236.554 y V- 14.582.742, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
I
Se dio inicio a la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS e YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.236.554 y V- 14.582.742, respectivamente, en fecha 08/01/2002.
Mediante auto dictado por la extinta Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/01/2002, decretó la separación de cuerpos.(Folio 05).
El ciudadano RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, identificado en autos, solicitó la conversión mediante diligencia en fecha 14/11/2003, y solicitó la respectiva notificación de la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ. (Folio 06).
Mediante auto de fecha 19/11/2003 fue ordenada la notificación de la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ (Folio 07).
En fecha 22/01/2004, compareció la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ y se opuso al decreto de la conversión alegando reconciliación entre ellos (Folio 11)
En fecha 26/09/2006 la Juez AIMAR VALENCIA RIZO se aboco a la presente causa y apertura articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 52).

PUNTO PREVIO.
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal c del artículo 681 de la Ley en comento, y se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, por encontrarse, en transición, el presente procedimiento se seguirá tramitando hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo señalado en la norma antes indicada. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
De la misma manera, antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora tiene que pronunciarse sobre:
La Procedencia o no de la reconciliación alegada por la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, en fecha 22/01/2004, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Esta sentenciadora a los fines de decidir la incidencia surgida en atención a tal argumento, mediante la cual se procedió a aperturar una articulación probatoria, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Establece el aparte único del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si se alegare la reconciliación por algunos de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”
Tomando en consideración tal señalamiento, y dada que la reconciliación alegada y la cual es objeto de la articulación probatoria aperturada al efecto, debe ser decidida como punto previo, antes de entrar a decidir el fondo del asunto.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto en relación a la articulación probatoria, que la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, alegó la reconciliación en fecha 22/01/2004, presentando al efecto escrito mediante el cual indicó a este Despacho:
“…Me opongo a la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio solicitada por mi legitimo cónyuge RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, debidamente identificado en las actas procesales por cuanto si bien es cierto que convenimos en la Separación de Cuerpos en la fecha indicada anteriormente también es cierto Ciudadana Juez que luego nos reconciliamos manteniéndonos juntos y viviendo bajo el mismo techo como cónyuges desde Diciembre del 2002 hasta enero del 2003…”

En el presente asunto, se debe dejar establecido que la articulación probatoria aperturada tiene como naturaleza fundamental resolver o esclarecer algún hecho alegado por las partes, y en el caso de marras, específicamente resolver si procede o no la reconciliación alegada por la cónyuge.
Al efecto, es bueno tener en cuenta lo siguiente:
La Sala de Político- Administrativa, en sentencia de fecha 20-08-03, con Ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, señala:
“ …por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el Art. 607 del C.P.C., después de abierto la etapa probatoria de ocho días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y C.P.C, ajustándose su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo…” (Subrayado del Tribunal).

Es importante tener en consideración que los jueces aún y sin que alguna de las partes lo alegue puede aprehender de las actas, la perdida del interés procesal, lo que de manera clara hace a través de la perdida total del impulso procesal que a cada parte de corresponde.
Se evidencia en el caso de marras, que la carga procesal en la articulación probatoria aperturada para la declaratoria o no de la reconciliación, le corresponde a la cónyuge que la alegó, por lo que, ¿cual será el interés que la misma tiene en las resultas de la causa? Si desde la primera oportunidad que se apertura el lapso probatorio, la misma no presento ningún escrito de promoción de pruebas.
Tomando en consideración el principio consagrado en el artículo 450 literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “ Primacía de la realidad”. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
Cabe aquí preguntarse ¿no existe desinterés por parte de la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, a que se le resuelva su pedimento?
A criterio de quién aquí suscribe, existe un desinterés manifiesto de su parte, Tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la apertura del lapso probatorio, en el año 2006 hasta la actualidad.
De la misma forma, es importante tomar en consideración lo que en el Texto II Jornadas sobre Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, pagina 175, señala:
“…la norma referida a los indicios por conducta procesal, mediante la cual el juez o jueza puede extraer los indicios que su prudente arbitrio le aconseje de la conducta de las partes en el proceso, cuando se nieguen a cooperar con la sustanciación del juicio, por ejemplo, deduciendo pretensiones o defensas manifiestamente infundadas o alterando u omitiendo hechos esenciales, o cuando asuman de manera ostensible una conducta obstaculizadora…”
Tomando en cuenta lo expuesto y dado que la Tutela Judicial Efectiva se garantiza únicamente con la ayuda y cooperación de todos los que intervenimos en el Sistema de Justicia, es decir: la carga es compartida entre ciudadanos, Fiscales del Ministerio Público y abogados en ejercicio, tal como se contrae nuestra Carta Magna en su artículo 253; y por cuanto de actas se evidencia un desinterés de parte de la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, y es deber de quién suscribe el presente fallo, garantizar la tutela judicial efectiva, decidiendo el presente asunto. Ya que ha sido tal el desinterés de parte de la cónyuge y sus respectivos abogados.
En mérito de lo antes expuesto y con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, dictando la correspondiente decisión en el presente asunto y por cuanto de las actas se puede evidenciar debido a la no oportuna gestión de la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, que es a quién le corresponde la carga de la prueba para que la misma demostrase la presunta reconciliación existente entre ambos cónyuges, alegada por ella, no habiendo diligencia de su parte al respecto.
Es de trascendencia tener en presente, lo que en relación a esta norma el Tratadista EMILIO CALVO BACA, expresa:
“…En el ámbito procesal prueba es un término equívoco, vale decir, que puede entenderse en diversos sentidos. Así, se le utiliza para designar: a. La actividad de las partes tendente a demostrar la certeza de sus alegatos o defensas, entonces se habla de carga de la prueba(…).
Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio.(…)
Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de la prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar.
Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, dado que la reconciliación, tal como lo señala la tratadista ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su texto LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, “…la reconciliación no es un simple hecho anímico interior, sino que requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal…”; debe ser probada por quién la pretende.
En el caso de marras, la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, no demostró en las actas tal circunstancia, toda vez que a lo largo del proceso, lo que se evidenció de autos, fue una falta de interés procesal tanto de ella como de sus representantes judiciales.
Tomando en consideración que la carga de la prueba le correspondía a la prenombrada ciudadana; y nada probó sobre la existencia de la reconciliación alegada, considera quién suscribe, que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, en fecha 22/012004, en el sentido de que operó la reconciliación entre ella y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS. Y ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pasa a decidir el fondo del presente asunto:
Los cónyuges en su solicitud, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, la cual fue decretada por la extinta Sala Séptima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El cónyuge RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS, en fecha 14/11/2003, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
La cónyuge YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, en fecha 22/01/2004, alegó la reconciliación entre ambos, por lo que se aperturo una articulación probatoria, la cual fue decidida por quién suscribe este fallo, en el punto previo de la presente decisión.
Así las cosas, por cuanto se declaró sin lugar la solicitud de reconciliación alegada por la ciudadana YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, toda vez que se aplicó el principio de la primacía de la realidad, contenido en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y hacer prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, que permitió en el presente asunto, evidenciar la falta de interés procesal en demostrar la existencia de la reconciliación alegada en las actas.
Tomando en consideración lo antes expuesto, a criterio de esta sentenciadora, no habiendo quedado demostrada la reconciliación alegada, expresamente establece que debe declararse la conversión en divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS e YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, plenamente identificados, que contrajeron por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1997.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, se DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONASCAL SALAS e YLIANA MARIA PUCHE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.236.554 y V- 14.582.742, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que contrajeron por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1997, a quién se ordena oficiar participándole la presente decisión y a Registrador Principal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
De igual forma, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en el escrito de separación de cuerpos en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la CUSTODIA al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente -------- tal como lo expresa el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ERAZO.