REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-005545
PARTE ACTORA: MARIBEL BALMACEDA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.847.043.
FISCAL: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: ------------
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
Vista la medida solicitada por la parte actora en su escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Es necesario acotar, antes de pasar a decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, que si bien es cierto tal como es costumbre procesal, al momento de ser dictada una medida, debe ser aperturado un Cuaderno para tramitar tal medida, sin embargo no es menos cierto que por cuanto en los asuntos como el de marras, debe acogerse lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los decretos de medida, y en la mencionada ley, únicamente se aperturan los cuadernos, para tramitara lo atinente a la Oposición de medidas.
En atención a tal situación, cuando se decretan medidas como el caso en concreto, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente será aperturado el mismo, si se produjere oposición sobre la medida que se decretará, tal como lo dispone el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Una vez explicado lo anterior, esta sentenciadora observa:

En fecha 18 de abril de 2012 el Abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, presento escrito en el cual solicitó a este Tribunal Medida preventiva de Autorización Judicial para que el adolescente de autos pudiese viajar a la Primera Convención Mundial de Jóvenes con Cáncer y Sobrevivientes, la cual será celebrada en la ciudad de Quinto, Republica de Ecuador, a fin de garantizar la salud del mismo y el respeto de los Derechos Humanos del adolescente de autos; solicitud que presento de conformidad con el literal i del Articulo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también, así como también de los Articulo 2 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

En la oportunidad fijada fue oído el adolescente de autos, expresó:
“Tengo 17 años de edad, estudio el segundo trimestre de cuarto año en el I.C.E., siempre he vivido con mi mamá, no se donde esta mi papá y no mantengo ningún tipo de relación ni con mi papá, ni con su familia, ni siquiera me acuerdo de el. Comparezco ante este Tribunal, a los de solicitar Autorización para Viajar a Ecuador, con el objeto de estar en una convivencia para exponer el caso de mi enfermedad, ya que padecí de cáncer sarcoma de ewin, diagnosticado en el año 2006, el cual superé y esa convivencia consiste en explicar que si se puede superar el cáncer y con un segundo objetivo de crear como una especie de unos derechos mundiales de niño y jóvenes con cáncer. Asimismo, manifiesto que sería injusto de no concederme la autorización para viajar, sin el consentimiento de mi papá, ya que en ningún momento de mi vida ha estado, ni en los momentos más difíciles como el de mi enfermedad. Por las razones expuestas, es por lo que solicito se me autorice a viajar a Ecuador Quinto, que sería para el día 03 de mayo de 2012, en compañía de una representante de la Asociación Venezolana de Padres de Niños con Cáncer…”

Establece el artículo 466 en el parágrafo Primero, literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, no basta sólo mencionar el derecho afectado del adolescente, debe probarse la necesidad del viaje, por lo que es menester destacar que de una análisis de los requisitos para la admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” que tiene el interesado, ya que el peticionante debe no solamente alegar el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla, sino que debe demostrar las razones para la procedencia de tal petición, así como la gravedad y urgencia de la situación, ya que el juez debe tomar en consideración lo peticionado y probado por el solicitante, de que exista el periculum in mora específico.
De las actas se puede apreciar que, la parte actora demostró sobre la medida cautelar peticionada, la existencia del riesgo manifiesto que al adolescente de autos se le cercene su derecho al desarrollo integral con la improcedencia de la medida cautelar.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Solicitada. En consecuencia este Despacho Judicial AUTORIZA, al adolescente -----------, a viajar a la Republica de Eduardo, Quito, a fin de que asista a la “Primera Convención Mundial de Jóvenes con Cáncer y Sobrevivientes” con fecha de salida el día tres (03) de mayo 2012 y de retorno a la ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de mayo de 2012, en compañía de una representante de la Asociación Venezolana de Padres de Niños con Cáncer, toda vez que quedó debidamente demostrado en autos la extrema necesidad del viaje, para que se garantice el derecho al desarrollo integral del adolescente de autos de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ERAZO.