REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, once (11) de Abril del Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004187
Solicitantes: ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS y REYNA MARIA ABREU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 6.848.442 y V- 11.160.855, respectivamente.
Abogada Asistente: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO ajo el Nro. 154.621.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo del año 2012, por los ciudadanos ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS y REYNA MARIA ABREU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 6.848.442 y V- 11.160.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.621, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el 19 de junio del año 1999.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 110. De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 25.872.904, V- 25.872.906 y V- 27.796.647, respectivamente.

Admitida la solicitud, en fecha 14 de Marzo de 2012, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se fijó la audiencia para el día veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a las doce del medio día (12:00 m.), oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, para evaluar las pruebas y dictar la determinación ORALMENTE.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se llevó acabo la AUDIENCIA UNICA establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada en fecha 14 de Marzo del 2012.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se tiene en cuenta lo acordado por sus padres en el escrito de solicitud y en la Audiencia Única de fecha 29 de Marzo de 2012:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza (Custodia): la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estará a cargo de su progenitora la ciudadana REYNA MARIA ABREU FRANCO, antes identificada.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS, aportará por concepto de Obligación de Manutención el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00), mensuales, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco (05) días de cada mes. Los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, útiles escolares y navidad de forma compartida en partes iguales. Esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la ley. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS, gozará del siguiente Régimen de Convivencia Familiar a partir del 31/03/2012: podrá visitar a los adolescentes y llevarlos fuera del hogar materno sin que pernocten cada quince (15) días durante los fines de semana, siempre respetando el horario de estudio y descanso de los adolescentes; En vacaciones escolares del mes de Agosto y Diciembre del año 2012, los adolescentes podrán estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre. Durante vacaciones de carnaval del año 2012 compartirán con el padre y Semana Santa del año 2012 con la madre y cada año de forma alterna, comenzando la Semana Santa de este año en curso con la madre. Igualmente el padre podrá llamar por teléfono a sus hijos diariamente cuando el a bien lo desee.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO ELIAS QUINTERO RAMOS y REYNA MARIA ABREU FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V- 6.848.442 y V- 11.160.855, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.621, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de julio del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital), como consta del Acta de Matrimonio Nº 110.
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN.



















AP51-J-2012-004448
JEL/SF/Samuel
24/09/2013 03:18 p.m.