REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004816
Solicitante: MARYELI CRISTINA RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.206.853.
Abogada Asistente: LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas las testimoniales presentadas en fecha 29/03/2012, por las ciudadanas HURIMAR MARYIREE RUIZ ANUNCIATA y GREISY NAILETH HERNANDEZ VELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.452.288 y V-14.875.589, respectivamente, en la presente causa incoada por la ciudadana MARYELI CRISTINA RIVERO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.206.853, en la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta JUEZA SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; en virtud que se encuentran llenos los requisitos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en audiencia pública y oral a tenor del artículo 513 dicta su determinación oralmente y DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus PEDRO DAVID RAMIREZ RAMIREZ, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 14.875.588, a su hijo: el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. JUDITH EUMELIA LOBO.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.










JEL/SF/Samuel
24/09/2013 03:15 p.m.