REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 03 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-003918
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2012-000168
DEMANDANTE: THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente
DEMANDADO: NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Medidas Cautelares de Divorcio

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal, AP51-V-2012-003918, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, con fundamento en la causal Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.055.821, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 11.632. 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, contra el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449, se observa que mediante escritos presentados en fechas 12/03/2012, y 15/03/2012; la parte actora ratificó solicitud realizada en el libelo de Demanda, en relación a medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal solicitando así las siguientes medidas preventivas:
Primero: Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, la cual se encuentra registrada ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/01/1999, bajo el Nro. 17 del tomo 29-A-VII, la cual se encuentra a nombre del ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, supra identificado, indicando ser pertenecientes en un cien por ciento (100%) a la comunidad conyugal MAZLOUM KASSAJBI.
Segundo: Nombramiento de un Veedor a la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., en virtud de que el demandado, es un sujeto que pretende evadir la aplicación de las normas jurídicas, relativas a la comunidad de bienes, existiendo el temor fundado y el peligro inminente de ocasionar un daño o una lesión grave o irreparable para la cónyuge no administradora.
Tercero: Solicita Medida Preventiva a los fines de “congelar hasta tanto se designe el VEEDOR, las siguientes cuentas bancarias, ambas cuentas aperturadas a nombre de la sociedad anónima antes señalada: ……
- Cuenta Nº 01050015061015241549, aperturada en el Banco Mercantil Banco Universal.
- Cuenta Nº 01080004830100108439, aperturada en la Entidad Financiera BBVA Banco Provincial. “
Cuarto: Solicita Medida Preventiva a los fines de “congelar cualquier otra cuenta o titulo valor que este a nombre de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., ….” la cual se encuentra registrada ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/01/1999, bajo el Nro. 17 del tomo 29-A-VII, aperturada en su nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona jurídica o natural para lo cual solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN )…”
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso…” (Negritas de este Tribunal)

“Artículo 466. Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama….” (Negritas de este Tribunal).

Ciertamente la parte no tiene que probar la presunción del derecho que se reclama ni presentar garantía al efecto para el decreto de medidas, más sin embargo, el Juez previo conocimiento de causa, tomará las medidas necesarias a fin de evitar el riesgo que señala el solicitante de la medida.
En tal virtud, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, y tratándose de medidas innominadas las mismas deben ser a solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado y así evitar que quede ilusorio el fin que se pretende con la sentencia definitiva. Es el caso que se debe preservar al patrimonio conyugal, que incluso es patrimonio familiar a los fines de evitar la periculum in mora
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica la Jurisdiccionalidad: que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo; así como la Provisoriedad, que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el riesgo y se pone en resguardo el patrimonio, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio.
Ahora bien de las actas se desprende:
Que los ciudadanos THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM y NASRI MAZLOUM CHACHATI, contrajeron matrimonio en fecha 18 de julio de 1975, según acta Nro. 075, levantada por el Juez Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, es propietario mayoritario de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., la cual se encuentra registrada ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/01/1999, bajo el Nro. 17 del tomo 29-A-VII.
En virtud de que el actor fundamenta su pedimento en que las acciones sobre las cuales recaerán las medidas son de la comunidad conyugal entre los ciudadanos THERESE KASSAJBI DE MAZLOUM y NASRI MAZLOUM CHACHATI, y que los mismos se encuentran en posesión y disposición de la parte demandada, en condición de administrador del bien común, así como de las cuentas por lo cual esta Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pudieran corresponder al ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., la cual se encuentra registrada ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/01/1999, bajo el Nro. 17 del tomo 29-A-VII. Líbrese Oficio a la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como MEDIDA INNOMINADA se designa un VEEDOR JUDICIAL a la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., cargo que recaerá sobre el ciudadano JUAN ESTEBAN KORODOY TAGLIAFERRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.054, el cual fue propuesto por la parte actora.
Es relevante agregar que la persona seleccionada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones y el giro ordinario de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., empresa inscrita en el ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/01/1999, bajo el Nro. 17 del tomo 29-A-VII.
El veedor debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la referida empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado consistirá en:
a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
d) Deberá comprobar las Acciones que correspondan al ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI en la empresa objeto de la presente Medida Cautelar Innominada.
e) Deberá proceder a la vigilancia y supervisión del Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A.,, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.
f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.
En ese mismo orden de ideas en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, ratificó el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial , en los siguientes términos:

“….El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
´ la gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. 1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. 2. Asistir a las Asambleas;
3. 3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. 4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. 5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.

Concluyó la Sala afirmando que:
“…no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de (…), y sus filiales…”

Aclara esta juzgadora que el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración por parte del cónyuge, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la referida Sociedad Mercantil, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración, si las hubiere; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión.
El veedor deberá comparecer ante este Despacho, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de aceptar y ser juramentado para dicho cargo o en su defecto se excuse del mismo. Líbrese Oficio a la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la medida de “congelar hasta tanto se designe el VEEDOR, las cuentas bancarias, aperturadas en el BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL, presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A, considera esta Juzgadora, que una vez comprobado fehacientemente en autos la existencia de las referidas cuentas y que están a nombre de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A, este Tribunal se pronunciará al respecto para lo cual la demandante debe insistir si amerita la medida por cuanto señala que es hasta tanto se designe EL VEEDOR y el mismo ha sido nombrado mediante esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En relación a la medida de “……congelamiento de cualquier otra cuenta o título valor que este a nombre de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI, C.A….. aperturada a su nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona jurídica o natural y para tal fin……” Esta juzgadora considera relevante que curse y conste autos prueba e información relacionada a la existencia de las referidas cuentas; por lo que se ORDENA OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el objeto de que se sirva indicar si el ciudadano NASRI MAZLOUM CHACHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.449, mantiene relación con alguna institución bancaria a nombre de la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A., y/o en forma conjunta con cualquier otra persona jurídica y/o natural y una vez conste en autos lo aquí solicitado, este Despacho se pronunciará en relación a la solicitud de medidas preventivas sobre cualquier otra cuenta o título valor que pudiese pertenecer a la Sociedad Mercantil NATIONAL SALES RI C.A.; aperturada en su nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona jurídica o natural considera esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

ABG. JUDITH E. LOBO.
ABG. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY FARFAN
AH52-X-2012-000168
JL/SF/Andrea*