REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-004596
SOLICITANTE: ALEXANDER ENRIQUE CASERES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.177.831.
ABOGADA ASISTENTE: LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.576.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se recibe en fecha 13 de Marzo de 2012, por ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASERES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.177.831, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la presente solicitud en fecha 19 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

En fecha 26 de Marzo del año 2012 se llevó a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 ejusdem, fijada en fecha 19 de marzo de 2012.


Ahora bien visto el escrito de solicitud mediante el cual el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASERES RIVAS, manifestó que el acta de nacimiento Nº 750 de la adolescente de marras, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), adolece del siguiente error: se transcribió el primer apellido del solicitante ALEXANDER ENRIQUE CASERES RIVAS, antes identificado, erróneamente quedando identificado como “…ALEXANDER ENRIQUE CASARES RIVAS…”, cuando lo correcto es “…ALEXANDER ENRIQUE CASERES RIVAS…”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados, probó suficientemente lo alegado en su escrito de solicitud, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de acta de Nacimiento Previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha verificado que estamos evidentemente en caso de error de transcripción errónea de apellido.
El artículo 156 de de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendetes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por lo medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Asimismo, contempla el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.” (…)

En consecuencia esta JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “i” Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, donde aparezca asentado el primer apellido del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CASERES RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.177.831, así: “…ALEXANDER ENRIQUE CASARES RIVAS…”, deberá decir “…ALEXANDER ENRIQUE CASERES RIVAS…”, que es lo correcto, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en el Acta de Nacimiento Nº 750, del año 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital), y señalando a su margen la nota reformada, todo ello de conformidad a los previsto en el artículo 774 ejusdem.
Expídase por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de las presente decisión y remítase junto con oficio tanto a las Autoridades Civiles respectivas, para que surtan los efectos legales consiguientes, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho de la JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes Abril del año Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY FARFAN



JEL/SF/Samuel