REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO N° AP51-J-2012-005354
MOTIVO:SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER
SOLICITANTE: ALICIA MARIA PIÑERO, C.I. N° 1.738.818
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Recibido como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud, désele entrada y anótese en los libros correspondientes.

Vistas las actuaciones que cursan en el presente expediente este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

PRIMERO: La ciudadana ALICIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.738.818 acude a este Tribunal con el carácter de representante legal, según decreto de Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha 27 de Julio de 2011 y solicita al Tribunal Autorización Judicial para vender en nombre y representación de sus tres (3) nietos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En relación a este petitorio observa esta juzgadora, que si bien es cierto la solicitante es representante legal de sus nietos a la misma se le ha conferido judicialmente es la Representación civil; así como la Responsabilidad de Crianza en su elemento Custodia de manera provisional, más no el poder de administración de bienes; según la ley y la doctrina quien está investido de la Patria Potestad tiene los elementos de poder de Representación y Administración de los bienes de los infantes: argumentos por los cuales se observa falta de cualidad en la legitimidad de la solicitante.

A mayor amplitud establece el artículo 396 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.” (subrayado del Tribunal).”

SEGUNDO: La solicitante acude a la vía jurisdiccional con la garantía del acceso a la justicia a tenor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se tutelen los derechos de los infantes supra identificados; en este sentido este Tribunal da cumplimiento al debido proceso y al acceso a la justicia en virtud que procedió a darle entrada a la solicitud por la vía de la jurisdicción voluntaria y pasa a analizar y valorar sobre la admisión o inadmisibilidad de la solicitud .

TERCERO: La doctrina con respecto al tema de la admisibilidad ha sostenido lo siguiente:
“La admisión de la demanda deber ser realizada por el juez o jueza de mediación y sustanciación lo antes posible si no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa de la ley y en caso de que el libelo tenga defectos, no por ello el Juez o jueza se abstendrá de admitir la demanda y emplazar al demandado, sino que le dará curso de inmediato y ordenará, luego de admitida, el despacho saneador correspondiente en un lapso de cinco días, a fin de que la existencia de algún error u omisión, incluso material, no impida el acceso a la justicia de la parte actora y le permita al juez o jueza, no obstante los defectos, realizar las diligencias preliminares urgentes, en tanto se corrigen los errores u omisiones del libelo, eludiendo así otro obstáculo tradicional en muchos procedimientos. Del mismo modo con esta solución se garantiza el cumplimiento efectivo de los principios de simplificación y celeridad procesales…..” Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, Pág. 77.

En el caso de marras no podemos encuadrar los supuestos establecidos en el escrito de solicitud en la figura jurídica de un despacho saneador, en virtud que nos se trata en esta caso de un error material o una omisión que sea susceptible de corregir por la solicitante en el escrito; sino que efectivamente se trata de una falta de cualidad en la solicitante; si bien es cierto que tiene el poder de representación adolece por rango legal del poder de administración que le está conferido a los padres legales investidos de patria potestad; que en el presente caso los infantes son de madre fallecida pero si manifiesta la abuela la existencia del progenitor.

El presente procedimiento de ser admitido estaríamos disminuyendo al progenitor su derecho de a la defensa y a la administración sobre los bienes de los infantes, por no estar claras las afirmaciones de hecho de la acción; así como tampoco se dan los supuestos de la procedencia legal.

En virtud de las consideraciones expuestas y analizados los supuestos legales de hecho y de derecho en el presente caso, este Tribunal de SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización Judicial Para vender. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido el lapso correspondiente. Devuélvase los originales a la parte actora previa certificación por secretaria y consignación de los fotostatos correspondientes. Cúmplase y publíquese.-
LA JUEZ,

ABG. JUDITH E. LOBO.

LA SECRETARIA,

ABG. BETZI VERACIERTA


Jl/
ASUNTO: AP51-V-2011-007026