REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, nueve (09) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
Años: 201º y 153º.
ASUNTO: AP51-V-2010-014563
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.913.531 y V-18.023.550, respectivamente.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
Visto el escrito de fecha 22 de Septiembre del año 2010, presentado ante este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.913.531 y V-18.023.550, respectivamente, debidamente asistidos en ese momento por la ABG. MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 141.459; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Marzo del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy en día Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas), según acta Nº 001. Asimismo, visto el Decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, dictado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2010 (f. 08 y 09), en la presente causa incoada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2011 (f. 11), los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 09 de Abril de 2012 (f. 12), la ABG. JUDITH LOBO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, y a la fecha los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, señalaron que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:
En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, en relación con su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
La Patria Potestad en relación con el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
Los padres acordaron que la CUSTODIA del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO, anteriormente identificada.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
El ciudadano DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensual. En los meses de agosto y diciembre de cada año el padre depositará una cuota adicional igual a la establecida como Obligación de Manutención, ello a los fines de ayudar a la madre de sus hijos a sufragar los gastos por inicio de clases y temporada navideña. Todo gasto extra que genere el niño, será cubierto por ambos padres en partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento cada uno. El monto de Obligación de Manutención será incrementado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).
Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron voluntariamente en su escrito de solicitud sobre el Régimen de Convivencia Familiar:
El ciudadano DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar donde podrá compartir con su hijo durante los fines de semana siempre respetando los horarios de estudio, descanso y actividades extracurriculares, siempre previo acuerdo con la madre. El día del padre y la madre el niño lo pasará con el progenitor respectivo, al igual que en los cumpleaños de los mismos. En cuanto a los Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, año nuevo y cualquier otra fecha de importancia para el niño, los padres se pondrán de acuerdo de cómo serán disfrutados, siempre teniendo en consideración el bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VALDERRAMA GIRALDO y DORIAN JOSEPH VIERA HERNANDEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.913.531 y V-18.023.550, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. KENEYLA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 87.964, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 31 de Marzo del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy en día Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas), según acta Nº 001, y así se decide.-
Los solicitantes manifestaron que no obtuvieron bienes durante su unión matrimonial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA
JL/BV/Samuel
19/09/2013 04:47 p.m.
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