REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-006144

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

DEMANDANTE: MADELEYN COROMOTO VERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.312.381.

DEMANDADO: JEISSON ALEJANDRO ÁLVAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.872.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Cumplida la distribución legal, en fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana MADELEYN COROMOTO VERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.312.381, a través de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), abogada BLANCA MARCANO MORALES, contra el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ÁLVAREZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.020.872.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la Vindicta Pública profirió:
“… Consigno en esta acto (…) Acta de fecha 09-04-2012, suscrita por el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ÁLVAREZ DURAN y la adolescente MADELEYN COROMOTO VERA JIMÉNEZ, en la cual fue materializada la Restitución de Custodia de la niña SE OMITEN DATOS, al hogar materno. En tal sentido, solicito (…) el desistimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil …”. [Resaltado de la Vindicta Pública].
En éste estado, quien aquí decide pasa de seguidas a pronunciarse respecto a ello.
Disponen los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”.
Así las cosas, en el caso subiúdice se constata en la Acta de fecha 09 de abril de 2012, suscrita ante la Vindicta Pública, que efectivamente el demandado, de manera voluntaria, hizo entrega de la niña de marras a su progenitora, restituyéndose de hecho la Custodia, objeto de la presente causa, conllevando dicha acción al desistimiento por parte de la representación fiscal. De modo que, por las razones antes señaladas, verificado que no se ha fijado oportunidad para la contestación de la demanda y siendo que el desistimiento del procedimiento se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana MADELEYN COROMOTO VERA JIMÉNEZ, contra el ciudadano JEISSON ALEJANDRO ÁLVAREZ DURAN, plenamente identificados en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTÍN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.

AP51-V-2012-006144/Jairo.