REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
INCIDENCIA: AH52-X-2012-000226
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021961
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: MARITZA MESZAROS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.154.
DEMANDADO: HARRY LEE LANGFORD JEFFCOAT, estaunidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.077.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ABG. VÍCTOR LUÍS SANCHEZ LEAL y RENATO OLAVARRÍA ALVAREZ, Inpreabogado N° 22.574.y 41.430, en su orden.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Centésima Sexta (106°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Procede quien aquí decide a resolver sobre la MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS, solicitada por la ciudadana MARITZA MESZAROS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.154, a través de su apoderado judicial, abogado RENATO OLAVARRÍA ALVAREZ, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, inserta a los folios 66 al 75 del asunto principal.
DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD.
En la diligencia ut supra el citado abogado profirió:
“… con fundamento en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal b) del artículo 466 ejusdem, sea dictada Medida Provisional de Custodia a favor de mi representada sobre sus hijos SE OMITEN DATOS (…) sobre los cuales el padre ejerce una retención indebida en los Estados Unidos de América, en franco perjuicio de los derechos de responsabilidad de crianza de mi representada, específicamente por lo que respecta al ejercicio de la Custodia de mi representada sobre sus menores hijos (…) a los fines de probar la residencia de los niños en Venezuela, consigno marcado “A” Carta de Residencia emitida por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao de fecha 25 de enero de 2012; y declaraciones juradas de los ciudadanos Julia Polo de la Cruz y Emilia Méndez Fernández, identificadas en el texto de las declaraciones …”
Asimismo, en la ampliación de las pruebas solicitadas mediante auto dictado en el asunto principal, en fecha 01 de febrero de 2012, los apoderados de la accionante, mediante diligencia inserta en el mencionado asunto, de fecha 06 de febrero de 2012, expusieron lo siguiente:
“… Como quiera que (…) el Tribunal INSTA (…) a promover la constancia de estudios de los adolescentes y el niño a que se refiere la solicitud (…) señalamos al Tribunal que, por acuerdo entre los padres, desde hace aproximadamente tres años, los adolescentes y el niño sobre los cuales recaería la medida provisional de custodia solicitada, se encuentran realizando estudios no a través de la escuela tradicional, sino en el sistema internacional de formación denominada HOMESCHOOLING o “Educación en el Hogar”, mediante el cual a través de Internet y con la tutoría permanente de los padres, quienes fungen como docentes bajo los parámetros de la institución de formación, los adolescente y el niño incorporados a tal sistema reciben formación en todas las áreas académicas (…) Por esa razón no es posible, en la actualidad, presentar constancia de estudios en instituciones locales de los adolescentes y el niño (…) sin que tal circunstancia deba ser obstáculo para considerar que el arraigo, residencia, actividades habituales y vida ordinaria de ellos no esté físicamente localizada en la República Bolivariana de Venezuela, ya que en todo caso, los adolescente y el niño en cuestión reciben educación a distancia independientemente del lugar donde se encuentren...”
Asimismo, anexo a la citada diligencia, se desprenden los siguientes recaudos:
1.- Carta de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se señala la residencia de la ciudadana MARITZA MESZAROS REYES y de sus hijos, SE OMITEN DATOS.
2.- Constancias de Salud emitida por el médico pediatra, Dr. Roberto Cardoso, en fecha 23 de enero de 2012, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS y al niño SE OMITEN DATOS, mediante la cual el citado profesional deja constancia, entre otros elementos, que los mismos son paciente habitual y sus inmunizaciones se encuentran al día.
3.- Constancia de fecha 31 de enero de 2012, emitida por la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil de Chacao, correspondiente a los adolescentes SE OMITEN DATOS y el niño SE OMITEN DATOS, mediante la cual se deja constancia, entre otros elementos, que los mismos son miembros y participantes activos de la citada orquesta.
4.- Testimoniales asentadas a través de documentos autenticados, expedidos por las distintas notarias que allí se identifican, donde quienes atestiguan dan razón de las actividades de los adolescentes y el niño de marras, así como el establecimiento de su residencia y vida común en compañía de su madre, en la ciudad de Caracas. Dichas testimoniales fueron efectuadas por los ciudadanos que a continuación se mencionan: Ana Laguna, Emilia Mendez Fernández, Diana Guzmán De Arizaleta, Julia Polo De La Cruz, Maria Gabriela Carelli Matos, Claudia Llona Hiidegard Erzasebet Bisits Kunert, Alejandro Alfonzo-Larrain, Catalina Hibján Izsa´K, Pedro Crisafulli Trimarchi, Manuel Antonio Reyes Barreto, José Arturo Meszaros Reyes y Dora Reyes De Meszaros, titulares de las cédulas de identidad N° 6.241.116, 1.030.669, 8.009.833, 23.650.190, 6.823.109, 8.677.547, 1.715.721, 5.305.415, 11.901.690, 2.098.368, 6.555.155 y 6.096.997, respectivamente.
En este mismo orden, los abogados de marras, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, insertada en el asunto principal, consignaron, debidamente traducida al español y apostillada conforme a la Conversión de la Haya, Constancia de Estudios bajo régimen de “Escuela en el Hogar” a favor de los adolescentes y el niño de autos, como elemento probatorio a sus dichos argüidos en la diligencia de fecha 06 de febrero de 2012.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas, y siendo en el caso que nos ocupa, la medida provisional solicitada versa en el ámbito de instituciones familiares como lo es la custodia, es menester señalar que el artículo 466 de nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dispone taxativamente que, en los procesos referidos a Instituciones Familiares, a los fines de decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Siendo ello así, rielan a los folios 20 al 22 del asunto principal, Actas de Nacimientos Nros. 1.913, 1.681 y 928, correspondientes a los adolescentes SE OMITEN DATOS, en su orden, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio y de los cuales se desprenden que los mencionados adolescentes no han alcanzado la mayoridad y que los mismos son hijos de los ciudadanos MARITZA MESZAROS REYES y HARRY LEE LANGFORD JEFFCOAT, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.555.154 y E-82.077.742, respectivamente, quedando demostrado así la legitimación que tiene la accionante de solicitar la medida bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al derecho reclamado, éste se desprende de la diligencia de fecha 30 de enero de 2012, inserta a los folios 66 al 75 del asunto principal, donde los apoderados de la solicitante esbozan que el ciudadano HARRY LEE LANGFORD JEFFCOAT, ejerce una retención indebida de los adolescentes de marras en los Estados Unidad de América. Y así se decide.
Así las cosas, y cubiertos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 466 de la Ley Especial, a objeto de dictar la medida provisional examinada, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero-Literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y por potestad del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS, en la persona de la ciudadana MARITZA MESZAROS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.154, quien deberá ejercerla con la cualidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y de esta manera contribuir con su desarrollo evolutivo, psíquico y emocional, en los términos previstos en la ley Especial, durante el desenvolvimiento del Juicio de Divorcio Contencioso que sigue este Tribunal en el asunto principal AP51-V-2011-021961.
Notifíquese del presente fallo al padre de los adolescentes de marras, ciudadano HARRY LEE LANGFORD JEFFCOAT, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.077.742, residenciado en los Estados Unidos de América, 313 Secret Cove Ct, Lexington, SC, 29072, Estado Carolina del Sur, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la nota dejada por secretaría de su notificación, podrá oponerse a la medida dictada, presentado escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
Por cuanto la notificación ordenada debe realizarse mediante Carta Rogatoria, en virtud de la persona residir fuera del territorio de la República, y siendo que en fecha 10 de enero 2012, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 6189, de fecha 09-12-2011, contentivo de listado de INTERPRETES PÚBLICOS en el idioma Ingles, certificados por la Oficina de Intérpretes Públicos de la Dirección General de Justicias, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicias, a los fines de tramitar la traducción de la Carta Rogatoria como lo establece el literal ‘b’ del artículo 5 de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatoria. Se INSTA a la ciudadana MARITZA MESZAROS REYES, o en su defecto, a sus poderdantes, proponer el interprete a que bien tenga lugar y consignar los fotostatos respectivos a la notificación, a objeto de este Órgano Jurisdiccional realizar los tramites conducentes al caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AH52-X-2012-000226/Jairo.
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