REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-005672
SOLICITANTES: YTALO DANDY RUIZ JAIMES y MARLENE YELITZA MARQUEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.409.694 y V-14.033.972, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIO HERRERA CONVIT y KELLY HERNANDEZ PONTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.250 y 137.296, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos YTALO DANDY RUIZ JAIMES y MARLENE YELITZA MARQUEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.409.694 y V-14.033.972, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 08 de Abril de 1999, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… Ambos progenitores se comprometen a continuar dando cumplimiento estricto al convenimiento de Obligación de Manutención, realizado por ante la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2009 y debidamente homologado por la antigua sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que los menores tiene de relacionarse con cada uno de sus padres, len consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus menores hijos, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar el libre desenvolvimiento, actividades escolares, actividades extracurriculares, ni las horas de descanso de los niños. Por tanto se establece que el ciudadano YTALO DANDY RUIZ JAIMES, retirar a sus hijos del hogar materno y podrá pernotar con ellos los fines de semana cada quince dias a partir del viernes a las cinco de la tarde debiendo reintegrarlos a su residencia los días domingos a las seis de la tarde, no obstante el padre se compromete a llevar a sus menores hijos en los casos de tener actividades extracurriculares o religiosas, de manera que los menores den cumplimiento a las mismas. El día del padre lo pasaran en su compañía, el día de la madre lo pasaran en compañía de la madre. En los días del cumpleaños de los menores hijos, ambos padres se altenaran dichas fechas, es decir, si los niños comparten un cumpleaños con el padre, pasaran el siguiente en compañía de la madre. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores, siendo que desde el 15 de julio al 15 de septiembre, hay dos meses, ambos padres acordaran que mes estarán de vacaciones con los niños, serán alternados y divididos por igual, y en todo caso no podrá ser menor de quince días el tiempo de vacaciones con cada uno de ellos. Del tal forma se establece que desde el quince de julio a los primeros días de agosto correspondiente a las vacaciones escolares serán pasados en compañía del padre, en los periodos vacacionales de carnavales, semana santa y navidad, ambos padres de alternaran dichas fecha, si los niños comparte carnavales con el padre, pasaran la semana santa con la madre; en las festividades navideñas si los niños comparten los días 24 y 25 de diciembre con el padre, pasaran los días 31 y 1° de enero con la madre y así sucesivamente cada año…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YTALO DANDY RUIZ JAIMES y MARLENE YELITZA MARQUEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.409.694 y V-14.033.972, respectivamente, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de Abril de 1999, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 27 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MORALES.
LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.
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