REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 27 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-005868
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL HERRERA CAMPOS y VERUSCHKA ELAINE DEL NOGAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.545.305 y V-11.201.329, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLIVAR VALDERRAMA MEJIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.416.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL HERRERA CAMPOS y VERUSCHKA ELAINE DEL NOGAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.545.305 y V-11.201.329, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 31 de Marzo de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 03 de Abril de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad, serán por cuenta y cargos exclusivos de su legitimo padre, que tendrá a su cargo también los costos de inscripciones y matriculas. El legitimo padre continuara pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de sus menores hijos que actualmente es de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), mensuales, cantidad esta que le entregara directamente a la cónyuge. Igualmente será por cuenta del conyuge los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Será por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos tales como pediatra, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores. No obstante procurara en las medidas de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… El padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño tomando en cuenta la ponderación y respeto al hogar donde vivirán los mismos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00a.m hasta las 8:00 p.m del día en que desee realizar la visitas, en este mismo orden de ideas los abuelos paternos como los abuelos por parte de la madre también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido hasta el punto de tener los menores previo consentimiento de la madre por varios días en incluso semanas, también en vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos y tenerlos bajo su responsabilidad y cuidado en vista de poder compartir el tiempo que estime necesario en su carácter de padre y representante previo acuerdo con la madre …”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JESUS RAFAEL HERRERA CAMPOS y VERUSCHKA ELAINE DEL NOGAL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-10.545.305 y V-11.201.329, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la {Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 27 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.










LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.