REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 27 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-006067
SOLICITANTES: YALEPXYS JOSEFINA VASQUEZ y BENJAMIN IGNACIO RINCON BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.730.914 y V-11.231.485, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.799.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos YALEPXYS JOSEFINA VASQUEZ y BENJAMIN IGNACIO RINCON BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-13.730.914 y V-11.231.485, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Diciembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de Abril de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a depositar la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados de manera quincenal (Bs.750,00 cada quince días) en la Cuenta de ahorro Nro. 0151-0112-11-4000341598, del Banco Fondo Común, a nombre de la progenitora, esta obligación de manutención se incrementara anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor, asimismo el padre se compromete a mantener una póliza de seguros de cirugía y hospitalización, los gastos escolares tales como inscripción, mensualidad, cuotas especiales, trasportes, uniformes y útiles escolares correrán por cuenta del padre …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… El padre podrá visitar a su menor hija regularmente y podrá salir con ésta, previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de la niña. En especial el padre podrá salir con su hija los fines de semana de la siguiente manera: turnándose un fin de semana el padre y otro el otro la madre, buscándola el padre los días sábados en la mañana y llevándola a su colegio el día lunes siguiente en la mañana, donde su madre la buscara al salir. Con relación a las vacaciones, fiestas decembrinas u otra, serán acordadas de común acuerdo cada año, ambas partes acuerdan comenzar este año 2012 de la siguiente manera: días de carnavales con su padre; días de semana santa con su madre; vacaciones de agosto con su padre y vacaciones de septiembre con su madre, fiesta decembrinas: el 24 de diciembre, con la madre y 31 de diciembre con el padre, los días anteriormente expresados serán intercambiado anualmente, sin embargo como el dia 31 de diciembre es el cumpleaños de la madre, el padre permitirá que su hija comparta con su madre ese día desde las 09:00 a.m hasta las 07:00 p.m, comprometiéndose a entregarla y retirarla en el hogar materno, los padres siempre estarán en comunicación, a los fines de la imposibilidad de uno u otro de cumplir con este Régimen…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YALEPXYS JOSEFINA VASQUEZ y BENJAMIN IGNACIO RINCON BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-13.730.914 y V-11.231.485, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 27 días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.






LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.