REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, diez (10) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004708
Solicitantes: CAROL SIDERIA GRANDA CASANOVA y MARCO ANTONIO PAREDES FERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.556.962 y V-11.916.301, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho ALEXANDER ANTONIO QUINTANA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.021.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/03/2012, por los ciudadanos: CAROL SIDERIA GRANDA CASANOVA y MARCO ANTONIO PAREDES FERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.556.962 y V-11.916.301, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda el día 22 de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 113. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Coche, Calle El estanque, casa número 104, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de seis (06) años, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CAROL SIDERIA GRANDA CASANOVA y MARCO ANTONIO PAREDES FERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.556.962 y V-11.916.301, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: CAROL SIDERIA GRANDA CASANOVA y MARCO ANTONIO PAREDES FERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.556.962 y V-11.916.301, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda el día 22 de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 113.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se establece un régimen abierto…”.-CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma es la siguiente: “…Se fija como pensión de alimentos la cantidad de UN MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.1.000,00) que el padre pagará a la madre, por mensualidades adelantadas, para sus hijos. Igualmente y en forma adicional el padre pagará una suma igual tanto en septiembre, para la adquisición de los útiles escolares, como en diciembre, para los gastos de navidad y fin de año. Asimismo, aportará el 50% de la inscripción y mensualidades del colegio además del transporte …”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-004708/DR/IC/ms.-
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