REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, diez (10) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004796

Solicitantes: EILA KRISTINA LEON y TONY JOSE GARCIA MATIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-12.174.810 y V 12.910.698, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho JOVITA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6520.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 15/03/2012, por los ciudadanos: EILA KRISTINA LEON y TONY JOSE GARCIA MATIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-12.174.810 y V 12.910.698, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 108. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Terraza el Paraíso, piso 15, apartamento 152, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el año 2002, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: EILA KRISTINA LEON y TONY JOSE GARCIA MATIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-12.174.810 y V 12.910.698, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: EILA KRISTINA LEON y TONY JOSE GARCIA MATIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad Nos. V-12.174.810 y V 12.910.698, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 108.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre compartirá con el niño dos (02) fines de semanas al mes retirándolo del hogar materno desde el día sábado en horas del mediodía, reintegrándolo en el mismo lugar, hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm), en caso de no poder cumplir con el acuerdo pautado deberá notificar telefónicamente a la otra parte por su cuenta y la adolescente puede pernoctar en la casa de su padre. Carnaval lo disfrutara con su madre y Semana Santa con su padre de forma alterna cada año, el día de cumpleaños del adolescente lo celebraran cada uno por su cuenta. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo una semana de dicho periodo. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las festividades decembrinas lo disfruta 25 lo disfrutara con el padre y 31 con su madre, de forma alterna cada año…”.-CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma es la siguiente: “…el padre aportará, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON OO/100 CTMS. (Bs. F.1.000,00), mensuales, discriminados de la siguiente manera: TRESCIENTOS QUINCENALES (Bs.300,00) y CUATROCIENTOS (Bs.400,00) en cesta tickets, será aumentado en la misma proporción en la que incremente el salario mínimo, se fija una bonificación escolar de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1500,00) y bonificación especial de fin de año en al cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS (BS. F. 2.200,00). Se apertura una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, gastos por consultas médicas, y cualquier otro que requiera el adolescente serán cubiertos por los padres en iguales partes, es decir 50% cada padre previa presentación de factura. …”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



AP51-J-2012-004796
DR/IC/ms.-