REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
AP51-V-2011-005853
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO SUBARAN GUERRERO y CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.338.744 y V-20.677.246, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011 por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SUBARAN GUERRERO y CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 10.338.744 y V-20.677.246, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 06/04/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 09 de abril de 2012, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SUBARAN GUERRERO y CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SUBARAN GUERRERO y CAROL DE LOS ANGELES PARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.338.744 y V-20.677.246, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de marzo del año 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.24.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mencionado hijo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre conviene en contribuir mensualmente con su hijo con dos (02) salarios mínimos mensuales, lo que en la actualidad equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.447,78), esta cantidad deberá ser depositada los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, en la cuenta corriente No. 0105-0033-84-1033358045, en el Banco Mercantil, a nombre de la madre por concepto de Obligación de Manutención, quedando igualmente obligado compartir cualquier otro gasto pertinente al niño, tales como honorarios por atención médica y dental, medicinas, etc., y/o cualquier otro gasto extraordinario relacionado con el niño, así mismo se acuerda que el padre contribuya con unas cuotas especiales a favor de nuestro menor hijo, equivalente a una (1) mensualidad adicional, para los meses de julio, y otra en los meses de noviembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un incremento de sus ingresos…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre tendrá derecho a visitar a su hijo donde quiera que este resida, aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no interfiera con sus actividades escolares, ni perturbe sus hábitos de sueño, descanso o reposo, ni las ocupaciones habituales de su hijo. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad compartiendo vacaciones escolares, intercambiando fines de semana, carnavales, semana santa, feriados, 24 de diciembre, 31 de diciembre, etc., todo esto con la finalidad de que el niño tenga el mayor contacto con sus progenitores, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna. Es entendido que el disfrute de estos fines de semana será fuera de la residencia de la madre. Ambas partes convenimos en que facilitaremos todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada cónyuge pueda programar las actividades que realizará aisladamente o con su hijo en cada semana....”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.


EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO




DRC/IC/ms.-
AP51-V-2011-005853