REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, once (11) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-005040

Solicitantes: ILIANA CAROLINA RÍOS ALFARO y JUAN CARLOS VARICELLI LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.703.271 y V-11.981.903, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.432.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/03/2012, por los ciudadanos: ILIANA CAROLINA RÍOS ALFARO y JUAN CARLOS VARICELLI LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.703.271 y V-11.981.903, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 27 de septiembre del año dos mil dos (2002), según copia del Acta de Matrimonio Nº 44. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Terraza el Paraíso, piso 15, apartamento 152, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de noviembre del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 26/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ILIANA CAROLINA RÍOS ALFARO y JUAN CARLOS VARICELLI LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.703.271 y V-11.981.903, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ILIANA CAROLINA RÍOS ALFARO y JUAN CARLOS VARICELLI LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.703.271 y V-11.981.903, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 27 de septiembre del año dos mil dos (2002), según copia del Acta de Matrimonio Nº 44.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… los cónyuges han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que se efectúe de manera amplia, siempre y cuando las visitas no interfieran en las actividades escolares, deportivas y culturales de los niños. A tal fin se establece que el padre podrá llevarse a su residencia a los niños, en fines de semana y días feriados alternos, pudiendo pernoctar con ellos. Igualmente, se establece que el padre tendrá derecho a pasar con los niños el equivalente a la mitad de las vacaciones escolares. Queda expresamente entendido, y así es aceptado por ambos cónyuges, que este régimen de convivencia familiar es meramente referencial, y que puede ser variado de mutuo y amistoso acuerdo…”.-CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma es la siguiente: “…El cónyuge JUAN CARLOS VARICELLI LUGO, se compromete a cumplir con la obligación de manutención para sus hijos, los niños antes identificados, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, cantidad que será depositada por el padre en una cuenta bancaria que a tal efecto deberá abrir la madre en la entidad bancaria de su elección. El depósito debe efectuarlo el padre, JUAN CARLOS VARICELLI LUGO, los primeros cinco (05) días de cada mes. En los meses de agosto y diciembre, el padre deberá suministrar a sus tantas veces mencionados hijos un monto igual a una mensualidad por concepto de bono vacacional y gastos navideños, respectivamente. De igual modo el padre se compromete a que la obligación de manutención establecida sea anualmente revisada, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el banco central de Venezuela. Adicionalmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a matrícula escolar, mensualidades, uniformes, útiles escolares e indumentaria…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



AP51-J-2012-005040
DR/IC/ms.-