REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, once (11) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-005224
Solicitantes: MARBELYS YULIMARLYS MACAYO REYNA e IVER ANTONIO RAMIREZ LOZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-7.943.724 y V.-10.822.516, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho MARIA BUENAÑO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.339.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/03/2012, por los ciudadanos: MARBELYS YULIMARLYS MACAYO REYNA e IVER ANTONIO RAMIREZ LOZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-7.943.724 y V.-10.822.516, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de octubre del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 190. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caricuao, Bloque 16, Edificio 1, P.B., Apartamento 007 UD-7, Ruíz Pineda, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 del mes de agosto del año 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 26/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARBELYS YULIMARLYS MACAYO REYNA e IVER ANTONIO RAMIREZ LOZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-7.943.724 y V.-10.822.516, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MARBELYS YULIMARLYS MACAYO REYNA e IVER ANTONIO RAMIREZ LOZANO, titulares de la cédula de identidad números V.-7.943.724 y V.-10.822.516, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de octubre del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 190.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambos progenitores establecen un régimen amplio, y cuanto a los periodos de vacaciones y días festivos será la mitad del tiempo para cada uno de los padres o alternativamente, finalmente el día del padre y/o de la madre el adolescente compartirá con el progenitor correspondiente. Dicho régimen de convivencia se aplicara respetando la voluntad del beneficiario en aras del interés superior de él, a fin de no perturbar sus responsabilidades, compromisos, descanso, estudios, recreación y esparcimiento…”.-CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma es la siguiente: “…el padre se compromete a suministrar a su hijo dos (2) Salarios Mínimos mensuales, mediante deposito en cuanta bancaria a nombre de la ciudadana MARBELYS YULIMARLYS MACAYO REYNA, los días treinta (30) de cada mes, además los útiles y uniformes escolares…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-005224
DR/IC/ms.-
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