REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, dos (02) de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004499
Solicitantes: NAYIVER DAYMAR PEDROZA y JOHN JAIRO MORENO LUJAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.091.801 y V- 14.041.359 , respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho CARLOS CORNIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.166.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 12/03/2012, por los ciudadanos NAYIVER DAYMAR PEDROZA y JOHN JAIRO MORENO LUJAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.091.801 y V- 14.041.359 , respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 17 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 32. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Isidro, Carretera Vieja Petare Guarenas, Casa No. 06, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 04 de agosto del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 15/03/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos NAYIVER DAYMAR PEDROZA y JOHN JAIRO MORENO LUJAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.091.801 y V-14.041.359, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos NAYIVER DAYMAR PEDROZA y JOHN JAIRO MORENO LUJAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.091.801 y V-14.041.359, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 17 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 32.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se compromete a compartir con su hijo los fines de semana a partir de los días Viernes hasta el días Domingo estos serán de forma alternas, igualmente lo podrá hacer en época de días feriados, carnavales, y navidad y año nuevo, semana santa, vacaciones escolares serán de forma alterna…”.-CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma es la siguiente: “…el progenitor se compromete a pasarle mensualmente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00), tal y como lo ha venido haciendo cantidad que se depositara en la cuenta de ahorro N° 017504860660060784505, del Banco Bicentenario por concepto de cubrir los gasto de alimentación, y gasto extra de pago de las matriculas del colegio por ello en el mes de Agosto y de Diciembre de cada año como complemento relacionado a útiles y uniformes escolares. Igualmente por concepto de gastos navideños, ropa y calzado y gastos por consultas medicas, deporte, recreación, cultura y otros ambos padres se compromete aporta el 50%, por ciento de que le correspondiera a cada uno …”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-004499
DR/IC/ms.-
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