REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-015065
SOLICITANTES: ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ y MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.096.013 y V-11.416.063, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, por los ciudadanos: ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ y MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.096.013 y V-11.416.063, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 30/09/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 23 de abril de 2012, por los ciudadanos ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ y MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ y MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-12.096.013 y V-11.416.063, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de diciembre del año 2004, ante la Primera Autoridad Civil de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio No.268.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mencionado hijo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…el padre tendrá derecho a visitar a su hija, donde quiera que estos se encuentren. El padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de su hija. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. El padre tendrá el derecho de disfrutar con su hija, los fines de semana que acuerde con la madre. Si por cualquier causa no hubiese acuerdo entre nosotros a este respecto, se considerará que el padre podrá salir y disfrutar con la niña desde el viernes hasta el domingo, (incluidas las noches del viernes y del sábado a partir de que la niña cumpla cuatro años de edad), de las semanas pares del año calendario. El hecho de que el padre hubiese pasado con su hija un fin de semana impar, con la anuencia expresa o tácita del cónyuge, no implica cambio alguno en la determinación de los fines de semana que corresponden al padre. Es entendido que el padre disfrute de estos fines de semana podrá ser fuera de la residencia de los cónyuges, siempre y cuando la niña no demuestre alteración emocional por el hecho de separarse de su madre durante las horas que duren las visitas. Ambas partes convenimos en que facilitaremos todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada cónyuge pueda programar las actividades que realizará indistintamente con su hija en cada semana. En cualquier caso que nuestra hija vaya a pernoctar con el padre, a partir de que cumpla cuatro (04) años de edad, sólo deberá ser en la residencia de éste, a menos que previamente la madre haya autorizado a que pernocte en otro lugar. El padre, mientras nuestra hija esté sometida al régimen de minoridad, tendrá el derecho de disfrutar con su hija al menos quince (15) días naturales, consecutivos, calendario, incluyendo sus respectivas noches, durante las vacaciones escolares de fin de curso de la niña, a partir de que ésta cumpla los cuatro (04) años de edad. Ambos padres procuraremos ponernos de acuerdo sobre la oportunidad del disfrute de este derecho. Si por cualquier causa no nos pusiéramos de acuerdo, queda entendido que los primeros quince (15) días de la primera vacación anual, de fin de curso corresponderá a la madre y los siguientes quince (15) días al padre. Pero en la segunda vacación anual de fin de curso se procederá a modo inverso, es decir, los primeros quince (15) días corresponderán al padre y los restantes a la madre, así se procederá cada año en forma alternativa. Igualmente, la madre y el padre ejercerán el derecho de disfrute de vacaciones de Carnavales y Semana Santa y las disfrutará la niña con ambos padres, en caso de no ponerse de acuerdo le corresponderá a la madre hasta que la niña cumpla los cuatro (04) años de edad, a partir de cuando se alternarán así: con uno los Carnavales y con el otro la Semana Santa en forma alternada. Si pasa el Carnaval con la madre, pasará la Semana Santa con el padre y el año siguiente le corresponderá en forma inversa. Si en las primeras vacaciones de carnavales que se presenten cuando la niña haya cumplido cuatro (04) años de edad, ambos padres no pueden ponerse de acuerdo, el Carnaval le corresponderá pasarlo con la madre y la Semana Santa con el padre, el año siguiente deberán alternarse continuando así cada año. La duración de las vacaciones coincidirá con el calendario escolar. Ambos cónyuges procuraremos compartir con nuestra hija los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 1° de enero de cada año. Si por cualquier causa no pudiéramos celebrar juntos dichas festividades, trataremos de ponernos de acuerdo sobre cuales de estos día la niña pasará con el padre y cuales con la madre. En el caso que no hubiese acuerdo entre nosotros sobre ello, se considerará que la madre le corresponderá pasar todas estas fechas con la niña hasta que cumpla los cuatro (04) años de edad, a partir de cuando en caso de que no llegaren a un arreglo se alternarán así: durante las primeras navidades, después de que la niña cumpla cuatro (04) años de edad, le corresponderá a la madre pasar los días 24 y 25 de diciembre con su hija y con el padre el 31 y 1° de enero inmediatamente siguiente, y así continuaremos alternándonos los indicados días durante las festividades de Navidad y Año Nuevo, durante la minoridad de nuestra hija.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…A)…el padre pagará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000) mensuales, dicha cantidad comprende alimentación, educación, recreación, servicios básicos de vivienda y transporte, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes en la Cuenta Corriente del banco Mercantil No. 001607025671 a nombre de la madre MARENA NOHEMY FUENTES HERNANDEZ; las partes acuerdan de igual forma que la cantidad fijada como Obligación de Manutención, sufrirá aumento anuales de acuerdo a la tasa de inflación determinados de conformidad con el índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV). B) El padre se compromete a pagar el mantenimiento anual del Contrato de Células Madres, así mismo se compromete a mantener asegurada a su hija en un seguro privado HCM y a cubrir los gastos adicionales por concepto de medicinas, consultas médicas y cualquier otro imprevisto no cubierto por el seguro hasta que la madre comience a trabajar, a partir de este momento estos gastos adicionales serán cubiertos por ambos padre y madre, en el caso de esta última, el monto será proporcional a sus ingresos. C) El padre se compromete a pagar la totalidad de los gastos escolares de la niña, es decir, matrícula, uniformes y útiles, hasta que la madre comience a trabajar, a partir de ese momento estos gastos adicionales serán cubiertos por ambos padre y madre, en el caso de esta última, el monto será proporcional a sus ingresos. D) El padre se compromete a cancelar una Cuota Especial en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.000,00). De igual manera una Cuota Especial en el mes de julio por concepto de vacaciones escolares por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00). Queda entendido que dichas cuotas el padre las cancelará en la misma oportunidad establecida para la manutención a menos que por mutuo acuerdo decidan otra oportunidad. E) En el transcurso del año 2011, preferentemente antes del Segundo semestre del año, el padre constituirá un fideicomiso, en Venezuela o en el exterior, a favor de la niña el cual será objeto de posteriores aporte por ambos padres una vez que la madre se haya insertado en el campo laboral. Deberán aparecer los nombres de ambos padre y madre en la Constitución de dicho fideicomiso. El padre deberá entregar a la madre la documentación que demuestre que el fideicomiso fue abierto. F) El padre y la madre pagarán todos los gastos de educación que se requieran hasta los veintitrés (23) años de edad, en el caso de la madre, el aporte será proporcional a los ingresos que devengue en ocasión de su trabajo. De mutuo acuerdo se escogerá la Institución educativa donde recibirá SE OMITE LA IDENTIFICACION su educación, siempre bajo la premisa del interés superior de la niña...”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
AP51-V-2010-015065
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