REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, tres (03) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-001857
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ABG. CARLOS GONZALEZ COFFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.220, actuando en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.820.644, en el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad, signada con el Nº 5834, correspondiente al año 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, alegando lo siguiente:
“En dicha acta se identifica a la madre de la prenombrada niña, como venezolana y titular de la cédula No. V-26.915.891. Que una vez verificada el número de Cédula en el Sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), no aparece y no corresponde a la madre de la menor. Que al parecer la madre de la menor y pareja de mi representado fue engañada en la tramitación de su identidad legal en el país. Que a fin de corroborar esta anomalía, solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva oficiar a la ONIDEX, para que informe al Tribunal, si la cédula donde se lee No. V-26.915.891, corresponde a la ciudadana GERALDINE PATRICIA HUERTO DIAZ, y de no corresponder a dicha ciudadana en protección de los derechos de la menor ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de marras, en el sentido de que se omita el número de la cédula en la Partida de Nacimiento y la nacionalidad de la madre. Que si fuera procedente incluir el número de Pasaporte y la nacionalidad COLOMBIANA…”
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con las resultas aportadas por la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde certifican que la planilla de control correspondiente al serial No. V-26.915.891, no reposa en sus archivos, lo que corrobora lo alegado por la parte solicitante;
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…GERALDINE PATRICIA HUETO DIAZ, Cédula de Identidad Número V-26.915.801, de nacionalidad venezolana…”, debe leerse y transcribirse: “…GERALDINE PATRICIA HUETO DIAZ, titular del Pasaporte No. RN.20415177, de nacionalidad colombiana…”, quedando así rectificada el acta consignada y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Dania Ramírez Contreras
Abg. Iván Cedeño
AP51-J-2012-001857/DRC/KS/ms.-
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