REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-004837
SOLICITANTES: HAROLD EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ y JAMILETH JOSEFINA ACUÑA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.382.894 y V-12.485.438, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2011, por los ciudadanos: HAROLD EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ y JAMILETH JOSEFINA ACUÑA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.382.894 y V-12.485.438, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 22/03/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano HAROLD EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por la ABG. NORELYS CECILIA HERNANDEZ AMAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 75.824, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 20/04/2012, mediante acta, suscrita por el ABG. IVAN CEDEÑO, Secretario titular de este Tribunal, deja constancia que la ciudadana JAMILETH ACUÑA, se encuentra debidamente notificada de la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, a objeto del cómputo del lapso establecido en la Boleta de fecha 02 de abril de 2012. Transcurrido el lapso para la comparecencia de la precitada ciudadana, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: HAROLD EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ y JAMILETH JOSEFINA ACUÑA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.382.894 y V-12.485.438, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 06 de septiembre del año 2003, ante El Consejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.078.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mencionado hijo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “… el Régimen de Visitas es totalmente abierto, siempre y cuando exista acuerdo entre los padres y ello no perturbe la actividad regular del niño, Respecto a estos días feriados ambos padres acordamos que se realice de forma alterna. El primer año corresponderá al padre el disfrute y compañía de su hijo las fiestas correspondientes a Carnaval y ese mismo año la madre le corresponderá la Semana Santa, y al año siguiente se regirá en forma alterna, lo cual significa que los años sucesivos se invertirá el orden en que ha correspondiendo a cada progenitor VACACIONES DE VERANO. Serán divididos de por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole un (01) año al padre el primer período y a la madre el segundo período, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen. VACACIONES NAVIDEÑAS. Los días 24 y 25 de diciembre, los disfrutará el niño con su madre, y el 31 de diciembre y 1ero. de enero los disfrutará el niño con su padre, alternando estas fechas en los años sucesivos. En cuanto a estos regímenes de vacaciones y a cualquier otra eventualidad no prevista en este escrito los padres del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, procederemos de mutuo acuerdo, a un cabal entendimiento tomando siempre la debida consideración de los supremos intereses de nuestro hijo. Queda expresamente entendido que los padres, siempre de mutuo y común acuerdo, podremos establecer variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio del niño.…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre HAROLD EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ, coadyuvará en los gastos debidos a su hijo y en tal sentido, por concepto de obligación de manutención se compromete a depositar mensualmente en una cuenta que formarán ambos, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.600,00) a ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha pensión será para cubrir los gastos de alimentación, gastos correspondientes a los conceptos mensualidad de la institución educativa donde cursa estudios el niño y demás conceptos correspondientes a los estudios, doméstica al cuidado del niño. Adicionalmente la madre y el padre se compromete a cubrir los gastos extraordinarios de manera equitativa, tales como gastos médicos, odontológicos, psicológicos farmacológicos, etc., en resumen, cualquier gasto médico y/o gasto relacionado con al salud del niño. Igualmente los padres se compromete a suscribir, asumiendo el pago de las primas; una póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía en beneficio de su hijo, así como aquellas deudas existentes hasta la fecha de la firma del presente documento Las partes expresamente convienen que la pensión de alimentos aquí establecida será revisable anualmente...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.


EL SECRETARIO,



ABG. IVAN CEDEÑO




DRC/IC/ms.-
AP51-V-2011-004837