REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-004469
SOLICITANTE: SCARLET DANILET GARCÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.938.699.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana SCARLET DANILET GARCÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.938.699, en su carácter de madre y representante del niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, solicitando que el mismo sea declarado como Carga Familiar, del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.659.462, manifestando la solicitante, que el referido ciudadano es quien se ha hecho cargo de la manutención de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha veinte y ocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud y en la cual se deja expresa constancia de la aceptación de la carga familiar por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, identificado ut supra.

Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó los siguientes documentales:

1) Copia fotostática del acta de nacimiento N° 991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy, Municipio Bolivariano Libertador), correspondiente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION
2) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SCARLET DANILET GARCÍA VALERA y JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, parte solicitante y quien asume la carga Familiar.
3) Constancia de Trabajo e ingresos del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, expedida por el Coordinador Institucional de la Asociación “Cooperativa Guaraira Repano MI1 R.L.”.

Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos NORKYS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARTAGENA y ANYANIS VANESSA PETIT OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-17.285.531 y V-19.334.092, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, vista la declaración de aceptación de la Carga Familiar por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.659.462, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.659.462, a fin de que el mencionado niño pueda ser beneficiario de todos aquellos beneficios que brinde la institución en la cual labora el mismo. Así se Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Ejecución, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2012-004469
GOM/RR/Dannys Hernández


RESOLUCIÓN JUST. CARGA FAMILIAR CL DH/Se dictó resolución en la cual este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.659.462.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-004469
SOLICITANTE: SCARLET DANILET GARCÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.938.699.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió la presente solicitud de Justificativo de Testigos de Carga Familiar, incoada por la ciudadana SCARLET DANILET GARCÍA VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.938.699, en su carácter de madre y representante del niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, solicitando que el mismo sea declarado como Carga Familiar, del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.659.462, manifestando la solicitante, que el referido ciudadano es quien se ha hecho cargo de la manutención de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), conforme a las formalidades de Ley, en la cual se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales, éstos fueron interrogados en fecha veinte y ocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), acerca de los particulares explanados en el escrito de solicitud y en la cual se deja expresa constancia de la aceptación de la carga familiar por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, identificado ut supra.

Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó los siguientes documentales:

1) Copia fotostática del acta de nacimiento N° 991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy, Municipio Bolivariano Libertador), correspondiente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION
2) Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SCARLET DANILET GARCÍA VALERA y JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, parte solicitante y quien asume la carga Familiar.
3) Constancia de Trabajo e ingresos del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, expedida por el Coordinador Institucional de la Asociación “Cooperativa Guaraira Repano MI1 R.L.”.

Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio a los mencionados documentales.

Se evidencia de las declaraciones de los testigos evacuados, ciudadanos NORKYS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARTAGENA y ANYANIS VANESSA PETIT OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-17.285.531 y V-19.334.092, respectivamente, fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Subrayado por el Tribunal).

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, vista la declaración de aceptación de la Carga Familiar por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.659.462, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA OTAMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.659.462, a fin de que el mencionado niño pueda ser beneficiario de todos aquellos beneficios que brinde la institución en la cual labora el mismo. Así se Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Ejecución, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2012-004469
GOM/RR/Dannys Hernández