REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de Abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-000034
PARTE ACTORA: ELBA DELFINA SOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.526.
ABOGADO: JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.523.875.
ABOGADA: JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima (10°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
I
En fecha 09 de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentado por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, a petición de la ciudadana ELBA DELFINA SOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.526, quien alegó lo siguiente:
Que el 07 de diciembre de 2010, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas homologó el acuerdo de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos; pero es el caso que el ciudadano CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO, ha incumplido parcialmente con dicho acuerdo, razón por la cual desea tratar lo relativo al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, en el cual el progenitor debía cancelar cien por ciento (100%) de los gastos escolares además de cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), mensuales, en partidas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por concepto de obligación de manutención, asi como una cuota especial adicional a la cuota fijada de bono navideño y cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y extras de la niña.
Que solicita se dicten las medidas provisionales que juzgue más convenientes para garantizar a la niña su derecho a un nivel de vida adecuado.
En fecha 16 de enero de 2012, se admitió la demanda de cumplimiento de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la notificación de la parte demanda, asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Supermercado Bicentenario a fin de que se sirva retener cualquier cantidad de dinero que pudiese corresponderle en caso de renuncia o retiro de su sitio de trabajo al ciudadano CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO, supra identificado. Folios del 21,22 y 23.
En fecha 14 de febrero de 2012, diligenció el Alguacil designado de la Unidad de Actos de Comunicación dejando constancia de la notificación con resultado positivo de la parte demandada, de lo cual la secretaria dejó constancia. Folios 30, 31, y 32.
En fecha 13 de mayo de 2012, el ciudadano CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO, debidamente asistido por JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos, en el cual señaló haberle dado dinero en efectivo en ocasiones a la progenitora cuando le ha manifestado que la niña necesita alguna cosa, e igualmente señala que lo mismo ha ocurrido con los gastos de útiles y gastos decembrinos, que él ha confiando en la buena fe de la progenitora, e inclusive señala que le compró a la niña el vestido de la primera comunión, asimismo informa que jamás se ha opuesto a cumplir con la obligación que tiene con su hija. Folios del 33 al 43.
En fecha 20 de marzo de 2012, se acordó la apertura de una articulación probatoria. Folio 44.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a la Salas de Juicio ha sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraran inmerso en una nueva contención. Sin embargo es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución del convenimiento de Obligación de Manutención, y así se establece.
SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención del acuerdo suscrito por los progenitores mediante acta de convenimiento de obligación de manutención y debidamente homologado en fecha 07 de diciembre de 2010 donde se estableció lo siguiente: “…Primero: Yo, ciudadano CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO, anteriormente identificado, me comprometo a sufragar una cuota de manutención mensual a favor de mi hija, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en partidas de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenales. La cancelación de manutención se realizará mediante depósitos bancarios (…). Segundo: Con relación a los gastos ocasionados por el inicio del año escolar, me comprometo a sufragar en el mes de Julio de cada año la totalidad de los gastos escolares. Tercero: Igualmente me comprometo a sufragar durante los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año una cuota especial adicional a la cuota de manutención fijada, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), a los fines de cubrir los gastos con ocasión a las fiestas navideñas. Cuarto: Me comprometo al aumento anual de las cuotas de manutención al Diez por ciento (10%) de las cuotas fijadas mensualmente y en la misma proporción se incrementarán las cuotas especiales. Es decir para el año 2011, las cuotas de manutención regulares quedan fijadas en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), y las especiales en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) y así en los años sucesivos. Quinto: Con relación a los gastos médicos mayores, y otros gastos extras, me comprometo a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del monto al cual asciendan los mismos, previa presentación de facturas que avalen el gasto causado. (…).”cursante a los folios 10 y 11.
TERCERO: La parte actora indicó que el quantum de gastos escolares, médicos y extras adeudado por la parte demandada, corresponde a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.970,00); así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios que pudieran generarse por el atraso injustificado del pago de la Obligación de Manutención, así como también los que se puedan producir en el periodo de tiempo necesario para dictar sentencia en el presente caso.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: De la copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se aprecian y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre ésta y sus progenitores ciudadanos: CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO y ELBA DELFINA SOSA ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece. Folio 6.
SEGUNDO: De la copia certificada del escrito de solicitud de homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención y la homologación de la misma en fecha 07/12/2010 de los ciudadanos: CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO y ELBA DELFINA SOSA ROJAS, supra identificados, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Folios del 7 al 14. Y así se establece
TERCERO: Con respecto a la copia simple de la referencia del caso, el original de la receta de medicamento recetado a la niña de autos, expedida por el Centro Clínico de Orientación y Docencia consignado por la parte demandante que cursan al folio 15, este Tribunal no le da valor probatorio en vista que el mismo no fue ratificado mediante la prueba informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Folio 15. Y así se establece
CUARTO: con respecto a la factura N° TCK-011-57442, expedida por FARMAYORCAII C.A., correspondiente a la compra del medicamento Strattera 25mg,, por la cantidad de doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.295.85), consignada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia los gastos de medicamentos realizados por la progenitora a favor de la niña de autos. Folio 18. Y así se establece.
QUINTO: Con lo que respecta al recibo de pago de parte de la inscripción de la niña de autos en el Colegio Antonio Herrera T., por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), cancelados por la progenitora, es Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia los gastos de inscripción de colegio efectuado por la progenitora a favor de la niña de autos. Folio 19. Y así se establece
SEXTO: con respecto al recibo de pago de un examen medico realizado a la niña de autos en la Policlínica Cabisoguarnac, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia los gastos médicos efectuado por la progenitora a favor de la niña de autos. Folio 20. Y así se establece.
SEPTIMO: con respecto a la Constancia de Trabajo, emanada de la Red de Abastos Bicentenario S.A, suscrita por el Gerente Nacional de Administración de Personal y Adiestramiento, consignada por el demandado que cursa al folio 37, este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la misma emana de un tercero, que no es parte en el proceso ni causante, del mismo y no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor, ni en contra de las partes por ser la presente causa un cumplimiento de obligación de manutención y no un establecimiento de la obligación de manutención. Folio 37. Y así se establece
OCTAVO: con respecto a los vauches de depósitos consignados por el demandante signados con los números 010774261, 011830519, 012611944, 013899548, 015130545, 016250451, 017485065, 018066292, 020280130, 021181839, 023781570, 025767863, 026963189, 028223453 y 028820010 de fechas 17/12/2010, 17/01/2011, 01/02/2011, 03/03/2011, 04/04/2011, 02/05/2011, 31/05/2011, 16/06/2011. 10/08/2011, 31/08/2011, 04/11/2011, 16/12/2011, 16/01/2012, 16/02/2012 y 29/02/2012, realizados en el Banco Fondo Común, en la cuenta de la niña de autos, mediante los cuales se evidencia el pago del monto por obligación de manutención por el demandado, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia los depósitos parciales mensuales realizados por el demandado del monto por concepto de obligación de manutención, ya que en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011. sólo canceló la mitad de la misma y en los meses de julio, septiembre y octubre de 201 no se evidencia pago alguno; mas no se evidencia de los mismos que el demandado haya realizado algún deposito extraordinario por concepto de gastos médicos, gastos escolares, gastos extras y bono navideño, acordados por las partes en el convenio suscrito ante el Ministerio Público. Folios 37 al 42. Y así se establece
NOVENO: Con respecto al recibo consignado por el demandado de Diseños Jessica, C.A, relativo a la compra de Vestido de Comunión, entre otros, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia que el demandado realizó un gasto extraordinario a favor de su hija. Folio 43. Y así se establece.
De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la ejecución del acuerdo establecido mediante acta de obligación de manutención de fecha 01/12/2010 y debidamente homologado por la Juez, de la causa Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos; de las probanzas producidas por la parte demandada esté probó mediante vauches de depósitos del Banco Fondo Común que realiza parcial y periódicamente los depósitos por concepto de obligación de manutención, más no así los referidos a los gastos extras, médicos, escolares y bono navideño, alegando que confiando en la buena fe de la progenitora le entregaba el dinero en efectivo a la misma. En consecuencia Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente. Por otra de las probanzas producidas por la parte demandante ésta probo mediante recibo de medicamento, de exámenes médicos y recibo de inscripción de su hija que ha realizado gastos que suman la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.945,45), aunado al hecho de que las necesidades en sí de la niña de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
III
Ahora bien, siendo que los ciudadanos CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO y ELBA DELFINA SOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.523.875 y V-6.155.526, respectivamente, acordaron que el demandado cancelaría la totalidad de los gastos escolares asi como el 50% de los gastos médicos y los gastos extras en que incurriera su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y que de los dichos de la parte demandante el padre ha incumplido en el pago de los gastos extras, gastos médico y gastos escolares, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, a petición de la ciudadana ELBA DELFINA SOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.526, en contra del ciudadano CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.523.875, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 526 ejusdem, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.1.445,85), de los cuales NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.945, 85), son por gastos médicos y escolares y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondientes al bono navideño, cantidad adeudada hasta la presente fecha por el ciudadano CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.523.875, a favor de su hija, relativo a los gastos médicos y gastos escolares cancelados por la progenitora.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concadenado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena oficiar al Director de recursos Humanos de la Red de Supermercados Bicentenario (Ubicado en Parque Central) a fin de que se sirva descontar de las prestaciones sociales del ciudadano antes identificado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.1.445,85), y sea remitidas a este Tribunal en cheque a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, asimismo solicitarle se abstenga de cancelar al obligado, las Prestaciones Sociales que le correspondan, en caso de retiro, renuncia o despido, hasta tanto no lo sean descontadas la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad adeudada, para lo cual se ordenó a practicar al Director del Banco Central de Venezuela, mediante oficio acordado en el presente fallo ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese al Director del Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar se sirva calcular la rata del doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.1.445,85) por concepto de Obligación de Manutención adeudada por el ciudadano CARLOS RIGOBERTO BUSTILLOS BRITO, a favor de su hija, desde el año 2010 hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) días de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ROBSY RIVAS
AP51-V-2012-000034
GOM/RR/Carol.*
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