REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-005305
SOLICITANTES: REGGIE TORREALBA MEDINA e IRLET LENI GUANIPA CASTILLO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.413.872 y V-13.127.804, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA YAMILETH ALTUVE DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.894.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: Niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha veinte y tres (23) de marzo de dos mil once (2011), conjuntamente por los ciudadanos REGGIE TORREALBA MEDINA e IRLET LENI GUANIPA CASTILLO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.413.872 y V-13.127.804, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA YAMILETH ALTUVE DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.894, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dictado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos REGGIE TORREALBA MEDINA e IRLET LENI GUANIPA CASTILLO, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada DAYANA YAMILETH ALTUVE DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.894, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos REGGIE TORREALBA MEDINA e IRLET LENI GUANIPA CASTILLO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.413.872 y V-13.127.804, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha veinte y dos (22) de julio de un mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, del Niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha veinte y tres (23) de marzo de dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Respecto a los acuerdos referentes a la Partición y Liquidación de los bienes habidos durante la Comunidad Conyugal; éstos quedan establecidas en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha veinte y tres (23) de marzo de dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-005305
GOM/RR/Dannys Hernández
|