REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, once (11) de abril del dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-005750
SOLICITANTES: ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ ARREAZA y ANA MARY COPPOLA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.299.903 y V-9.489.226, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) años de edad.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: BEATRÍZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.145.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (ACLARATORIA).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada BEATRÍZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.145; se evidencia que en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se dictó Resolución mediante la cual se impartió homologación a los acuerdos contenidos en el escrito de solicitud de CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ DOMÍNGUEZ ARREAZA y ANA MARY COPPOLA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.299.903 y V-9.489.226, respectivamente, asistidos por la abogada BEATRÍZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.145. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), donde se lee: “…V-9.484.226…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…V-9.489.226…”, que es lo correcto. En consecuencia, se subsana dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material in comento.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/MRL/Dannys Hernández