REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-004180
DEMANDANTE: DANIELA ANSELMI RIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.233.779.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. GABRIEL MELAMED KOPP, JAIME BENAZAR S. y DOMINGO FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.070, 107.059 y 63.132, respectivamente.
DEMANDADO: CESAR GUSTAVO MENDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.723
APODERADO JUDIAL: FRANCISCO PERALES WILLS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.765.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medidas Cautelares)
Vista la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08/03/2012, por los Abogados GABRIEL MELAMED KOPP, JAIME BENAZAR S. y DOMINGO FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.070, 107.059 y 63.132, respectivamente., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DANIELA ANSELMI RIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.233.779, contra el ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.225.723 y en la cual consignó copia certificada a efectum videndi del documento de propiedad del inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a los fines que se decrete las medidas cautelares preventivas.
Igualmente comparece el ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ LOZADA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PERALES WILLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.765, mediante la cual solicita Autorización Judicial para Separarse del Hogar, así como también solicita se ordene un inventario de los bienes muebles y demás enseres situados dentro del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, situado en la cuarta planta de la Torre B, del Edificio Residencias Dorál La Castellana, ubicado en la Avenida Principal de la Castellana, con 4ta Transversal y Avenida Mohedano de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, en principio debe esta Juzgadora dejar claramente sentado que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión del actor.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicitó, se dictará una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Civil, concatenado con los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el apartamento de propiedad de la comunidad conyugal, distinguido con el número cuarenta y tres (N° 43) ubicado en la Planta 4ta. de la Torre B del Edificio Residencia Dorál La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el número de Catastro 209420130200008, cuyos linderos y medias y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Edificio “Doral La Castellana”, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra registrado bajo el N° 240.13.18.12812, de fecha 29/10/2009, ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, para evitar una posible dilapidación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio.
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
En tal sentido nuestra ley fundamental faculta al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetro o directrices a que debe ceñirse para dictar las medidas preventivas que crea necesarias.
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas, Cursiva y añadidos).
A este respecto, establece el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas y cursivas añadidas).
Siendo así que quien suscribe, considera que las medidas preventivas solicitadas, si pueden ser decretadas por la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que la Doctrina de Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 7, 8 y 30), cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Dado lo expuesto, esta Juzgadora ratificando el criterio anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como a los fines de garantizar los beneficios que directa e indirectamente le corresponden a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION gemelos de dos (2) años de edad, que pudieran verse afectados y como quiera que el fuero atrayente corresponde a niños, niñas y adolescentes, dado es el caso in comento, y con el objeto de preservar una justa y equitativa distribución de los bienes de los mismos; es por lo que quien aquí suscribe considera procedente dictar Medidas Cautelares Preventivas y de esta manera asegurar el derecho que se reclama a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece la citada norma; en virtud que dicha medida tiene una finalidad preventiva y no ejecutiva. Por tal motivo, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 191 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:
1). MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el número cuarenta y tres (N° 43) ubicado en la Planta 4ta. de la Torre B del Edificio Residencia Dorál La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el número de Catastro 209420130200008, cuyos linderos y medias y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Edificio “Doral La Castellana”, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 240.13.18.12812, de fecha 29/10/2009. Y ASÍ SE DECLARA.
2). INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y DEMAS ENSERES SITUADOS DENTRO DEL INMUEBLE: que puedan conformar parte de la comunidad conyugal formada de los ciudadanos DANIELA ANSELMI RIZO y CESAR GUSTAVO MENDEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.233.799 y V-11.225.723, respectivamente, a tales efectos, este Juzgado de Mediación y de Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, con en objeto de la elaboración del referido inventario, actuando de conformidad al criterio establecido por el Tribunal Superior Tercero (3ero) de este Circuito Judicial, mediante Sentencia de fecha 03/05/2011, a los fines de no apartarse de sus funciones primordiales de mediación y sustanciación, así como también debido al excesivo cumulo de trabajo que recae sobre los jueces de Protección, ordena comisionar a un Juzgado de Municipio ejecutor de medidas con el objeto de que levante el inventario ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
3) AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, mientras dure el presente Juicio al ciudadano CESAR AUGUSTO MENDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.723, quien residirá en la siguiente dirección: Avenida Luís Roche, Conjunto Residencial La Floresta, Piso 5, Apartamento 10, Altamira Sur, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por consiguiente, se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades civiles competentes, una vez transcurra el lapso de 5 días para que la parte contra quien obre las medidas aquí dictadas puedan oponerse, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días de mes abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,
Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,
Abg. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2012-004180
GOM/RR/Carol.-
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