REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-012383
Visto el libelo de la Demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, en fecha 01/07/11, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-012383, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por la ciudadana MAYRA VIVAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-12.067.329, actuando en resguardo de los Derechos e Intereses de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BETANCOURT CISNERO, titular de la cédula de identidad número V-10.812.293, padre de la mencionada niña. En este estado, esta Juzgadora considera:
Admitida la presente solicitud en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificada la parte demandada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), según consignación realizada por el alguacil YIMMY RODRÍGUEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) y dejada la constancia de dicha notificación por Secretaría en fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), fecha ésta (la última), a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para que el mismo consignara las pruebas del cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención.
En fecha uno (01) de febrero de dos mil doce (2012), este Despacho dictó auto en el cual se deja constancia del vencimiento del plazo en que el demandado debía dar cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BETANCOURT CISNERO, identificado ut supra, mediante la cual manifiesta la intención de cumplir voluntariamente con la Manutención, igualmente solicita que le sea designado un defensor público, por las razones explanadas.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), este Despacho dictó auto en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar una reunión de las partes con la Jueza de este Despacho.
En fecha veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad pautada que tuviera lugar la reunión de las partes con la Jueza de este Despacho, se levantó acta en la se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada.
En fecha uno (01) de marzo de dos mil doce (2012), este Despacho dictó auto en el cual acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea designado un Defensor Público a la parte demandada, ciudadano ÁNGEL EDUARDO BETANCOURT CISNERO, recibido por dicho ente en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012); dándose por notificada la abogada MARJORIE RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de su designación aceptando el cargo bajo juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), solicitando en nombre de su representado que se fijada nueva fecha para que sea llevada a cabo una reunión de avenimiento entre las partes.
En fecha veinte y uno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto acordando lo peticionado por la Representante Judicial de la parte demandada, abogada MARJORIE RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fijando fecha y hora cierta para que tenga lugar la reunión de avenimiento entre las partes; celebrada ésta en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la cual se redujo en un acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las mismas (las partes), así como de sus respectivos representantes, abogadas MAYRA VIVAS VILLEGAS y MARJORIE RONDÓN, identificadas ut supra, quienes concluyeron llegando a un acuerdo total, el cual pone fin a la controversia, que es del siguiente tenor:
“Con relación al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ADEUDADA HASTA EL MES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO: El total adeudado es la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS(Bs.37.198,40) de los cuales el padre transferirá a la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MAYRA VIVAS VILLEGAS el día 30 de mayo la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), la cantidad restante, es decir, VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.23.198,40) los cancelará a razón de 10 cuotas mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.319,84), las cuales transferirá entre los días 10 y 15 de cada mes en la cuenta corriente a nombre de la madre. Igualmente, el padre podrá amortizar la deuda en cualquier momento que estime conveniente. En caso de que el padre se atrase en 2 mensualidades seguidas, la madre lo notificará a este Despacho, a fin de que la suma adeudada sea descontada de las prestaciones sociales del obligado”.
Asimismo, las partes manifiestan querer llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a la Revisión de Obligación de Manutención, el cual es del tenor siguiente:
“REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: Un fin de semana cada Quince (15) días el padre retirará a la niña los días Viernes a las Siete de la noche (7:00 p.m.) del hogar materno y la reintegrará el día Domingo a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.), igualmente en el hogar materno.
SEGUNDO: Durante las Vacaciones Escolares se seguirá el mismo Régimen de Convivencia Familiar acordado anteriormente.
TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute del Carnaval al padre y la Semana Santa a la madre alternándose en los años subsiguientes.
CUARTO: En Diciembre la niña compartirá el 24 con su progenitor y el 31 con su progenitora, alternándose en los años subsiguientes.
QUINTO: Cualquier cambio o modificación respecto al régimen de convivencia familiar acordado será resuelto entre los padres de mutuo acuerdo, para lo cual ambos se comprometen a tener un canal de comunicación abierto entre ellos.”
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1800, 00), los cuales transferirá a la cuenta corriente Nro. 0105-0080-05-1080498990 del Banco Mercantil a nombre de la madre en una sola cuota entre los días 10 y 15 de cada mes. Esta cuota comprende los gastos mensuales de la niña (Bs.1000, 00), así como la mensualidad del colegio (Bs.800, 00). En caso de que la mensualidad del colegio aumente, el padre se compromete a asumir este aumento. Esta obligación de manutención comenzará a regir a partir del mes de mayo de 2012.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir los gastos ocasionados por la inscripción de colegio y útiles escolares. La madre se compromete a asumir los gastos de uniformes de su hija.
TERCERO: Los gastos ocasionados por las festividades decembrinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: La obligación de manutención aumentará en la medida en que aumente el salario mínimo urbano vigente, en su monto total, independientemente de que el aumento se haga de manera fraccionada.
QUINTO: El padre se compromete en este acto a suministrarle todos los datos del seguro a la madre, a fin de que ésta pueda hacer uso del mismo cuando su hija lo amerite, vía correo electrónico. Es todo.”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos al Cumplimiento y Revisión de la Obligación de la Manutención y a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, contentivos en el acta de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, desglósense los documentos originales consignados en el presente asunto y remítanse conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se INSTA a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Robsy Rivas
ASUNTO: AP51-V-2011-012383
GOM/RR/Dannys Hernández
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