REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-005943
SOLICITANTES: JANINA MUGUERZA GARCÍA y PEDRO MIGUEL TARASCO DUARTE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.910.954 y V-10.338.988, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y quince (15) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ÁNGELA LORENA DÍAZ GRANÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.554.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30/03/12, por los ciudadanos JANINA MUGUERZA GARCÍA y PEDRO MIGUEL TARASCO DUARTE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.910.954 y V-10.338.988, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ÁNGELA LORENA DÍAZ GRANÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.554, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-005943, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha veinte y cuatro (24) de agosto de un mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda (hoy, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente el día diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005) y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en el escrito de solicitud en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, conviniendo el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención, los cuales son del siguiente tenor:

“con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron lo siguiente: Los padres convienen un régimen de visitas Flexible con las limitaciones que imponen la seguridad, bienes, tranquilidad, necesidades educativas, efectivas, físicas y morales de los menores, por lo tanto de mutuo acuerdo han establecido el régimen de visitas de la siguiente manera: A) el ciudadano PEDRO TARASCO, podrá visitar y recoger a sus hijos en casa de habitación de la madre, cada quince (15) días, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo con la salida. B) el día de la madre lo pasarán los menores en compañía de su madre y el día del padre lo pasará el padre en compañía de sus hijos. C) en cuanto a las festividades de Semana Santa, Carnaval, Navidad, año nuevo y vacaciones ambas partes lograrán un acuerdo en cuanto al tiempo que pasarán sus hijos con cada uno de ellos. De mutuo acuerdo se podrá modificar y adaptar el presente régimen de visitas a conveniencia propia de SE OMITE LA IDENTIFICACION. Es pacto expreso entre ambos que todos los lineamientos que aquí se disponen podrán ser flexibilizados previo acuerdo entre las partes para una mayor y mejor conveniencia de los menores. Debe entenderse que éste acuerdo nunca podrá dar lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o cualquiera otra forma de diferencia que puedan llegar a afectar el desarrollo de sus hijos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a depositar mensualmente en la cuenta corriente N° 0102-0178-1901-0821-4763, del Bando de Venezuela a nombre de la madre, la ciudadana JANINA MUGUERZA GARCÍA, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimo (BS.3.000,00), el depositó será realizado de la siguiente manera: los primeros mil quinientos bolívares exactos (Bs.1.500,00) será depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la mencionada cuenta corriente de la madre y los restantes mil quinientos bolívares con cero céntimos (BS.1.500,00) dentro de los cinco (5) días que prosigan a la segunda quincena, igualmente, en la cuenta ya mencionada y así sucesivamente. Dicha pensión servirá para sufragar los gastos relativos a alimentación y útiles de aseo personal. Así mismo, las partes acuerdan que ésta obligación alimentaría será ajustada semestralmente en forma automática de conformidad al acuerdo llegado entre ambas partes pues toman en cuenta que a medida que sus hijos crecen, también aumentan sus necesidades y ambos padres establecen como prioridad absoluta mantener y garantizar el nivel de calidad de vida y bienestar de SE OMITE LA IDENTIFICACION. Ambos progenitores se comprometen a cubrir a mitad cada uno los gastos de educación de sus hijos referidos a: inscripción y mensualidades del colegio, actividades complementarias de su formación académica, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que se genere como consecuencia de la formación educativa. Igualmente, el padre ayudará a cubrir los gastos extraordinarios de tratamiento y atención médica, medicinas, odontólogo, psicólogos, hospitalización y tratamientos médicos prologados, seguro de hospitalización y recreación vacacional. En cuanto a la bonificación de fin de año el padre dentro de la primera quincena del es de diciembre entregara a la madre como bonificación de fin de año para cubrir las necesidades de sus hijos el equivalente a dos (2) pensiones de alimento”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JANINA MUGUERZA GARCÍA y PEDRO MIGUEL TARASCO DUARTE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.910.954 y V-10.338.988, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha veinte y cuatro (24) de agosto de un mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda (hoy, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) y quince (15) años de edad, respectivamente, establecidas el escrito de solicitud de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) y en el acta de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-005943
GOM/RR/Dannys Hernández