REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciocho (18) de abril del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-004152
SOLICITANTE: ODAINELI ODAINETH ACOSTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-19.200.005.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ABRAHAM BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.085, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar (ACLARATORIA).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-4.681.768; se evidencia que en fecha veinte y uno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó Resolución mediante la cual se declara al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ODAINELI ODAINETH ACOSTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-19.200.005. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha veinte y uno (21) de marzo de dos mil doce (2012), donde se lee: “…El niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…El niño; SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad…”, que es lo correcto. En consecuencia, se subsana dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material in comento.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández
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